REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ARELIS MARGARITA PLAZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.716.318, domiciliada en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
GLENDA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.318, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JAIRO NAZZARENO GREGORI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.146.162.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.236, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 10.640
La ciudadana ARELIS MARGARITA PLAZA VASQUEZ, asistida por la abogada GLENDA GUEVARA, en fecha 10 de noviembre de 2.008, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano JAIRO NAZZARENO GREGORI BELLO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 17 de noviembre de 2008, y se admitió el 08 de diciembre de 2008, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 10 de febrero de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Guacara de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación del accionado de autos; siendo agregada sus resultas, por auto dictado en fecha 16 de junio de 2009.
Asimismo, el día 15 de julio de 2009, la abogada GLENDA GUEVARA, en su carácter de apoderada actora, solicitó que se le designara al accionado de autos defensor judicial; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 20 de julio de 2009, designada en dicho cargo, a la abogada ARACELIS URDANETA, ordenando su correspondiente notificación; y efectuada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
Consta igualmente que en fecha 30 de septiembre de 2009, la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, consignó poder que le fue conferido por el accionado de autos; y quien el día 05 de octubre de 2009, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO NAZZARENO GREGORI BELLO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 1º de julio de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 04 de agosto de 2010, la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 11 de agosto de 2010, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de octubre de 2010, bajo el número 10.640, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia definitiva dictada el 1º de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ARELIS MARGARITA PLAZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.716.318, contra el ciudadano JAIRO NAZZARENO GREGORI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.146.162, por cumplimiento de contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Se condena al demandado pagar a la demandante, la cantidad de NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9) diarios, desde el 05 de Noviembre de 2008, por concepto de cláusula penal, desde la fecha de entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal hasta el día de la publicación del presente fallo, vale decir seiscientos cuatro (604) días que multiplicados por NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9) da un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.436) Y ASÍ SE DECIDE…”
b) Diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
c) Escrito presentado por la abogada GLENDA GUEVARA, en su carácter de apoderada actora, en el cual apela de la decisión de fecha 1º de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 11 de agosto de 2010, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia definitiva de fecha 1º de julio de 2010, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDA.-
Este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los jueces como directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; aunado al principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; se buscó la modernización de nuestro derecho procesal, para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistiendo a su vez, el legislador adjetivo, al proceso con el carácter de orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
En el caso sub examine se observa que, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el día 1º de julio de 2010; así como también ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, la abogada GLENDA GUEVARA, en su carácter de apoderada actora, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2010; observando igualmente esta Alzada que, el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de agosto de 2010, dictó un auto, en el cual oyó en ambos efectos sólo la apelación interpuesta por la precitada abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, sin pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada actora.
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la reposición de la causa tiene por objeto corregir o bien vicios procesales, o faltas del propio Tribunal, que afecten el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, siempre que ese vicio no pueda subsanarse de otra manera; ya que el fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, es garantizar los valores fundamentales que atienden al orden público, evitando posibles nulidades o reposiciones futuras.
En este sentido, se trae a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Sobre el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, asentó:
"…Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error "in procedendo" o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el jeto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…
...Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna…"
Por lo que, dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al debido proceso y el derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2010, por la abogada GLENDA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ARELIS MARGARITA PLAZA VASQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el día 1º de de julio de 2010, por dicho Tribunal; y una vez emitido dicho pronunciamiento, remita a esta Alzada el expediente con sus resultas, puesto que el mismo correspondió por distribución a este Tribunal; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2010, por la abogada GLENDA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ARELIS MARGARITA PLAZA VASQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el día 1º de de julio de 2010, por dicho Tribunal; y una vez emitido dicho pronunciamiento, remita a esta Alzada el expediente con sus resultas, puesto que el mismo correspondió por distribución a este Tribunal
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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