REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
PROMETEO FERRAZ RUBIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.841.047, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.860, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
XIOMARA MARIA COLINA UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.456.963, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA y MARCOS ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.279 y 21.615, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
PRESCRIPCION ADQUISITIVA (RECUSACION)
EXPEDIENTE: Nro. 4.716
Visto con informes de la parte actora.

En el juicio contentivo de Prescripción Adquisitiva, incoado por el ciudadano PROMETEO FERRAZ RUBIELA, contra la ciudadana XIOMARA MARIA COLINA UNDA, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 08 de octubre de 1.996, por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 1º de octubre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de octubre de 1996.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de noviembre de 1996, bajo el No. 4.716, y el curso de ley.
En esta Alzada, el 18 de diciembre de 1996, el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes.
Consta asimismo que, a solicitud del apoderado judicial de la accionada, quien suscribe como Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 06 de octubre de 2009, ordenando la notificación de la parte actora, y siendo que el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, se dió por notificado mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de abril de 1996, en la cual se lee:
“…este Juzgado Accidental Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara: SIN LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva sobre el inmueble descrito supra, incoara PROMETEO FERRAZ RUBIELLA, contra XIOMARA COLINA UNDA. Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente perdidosa…”
d) Diligencia de fecha 17 de abril de 1996, suscrita por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:
“…Visto el auto de avocamiento para sentenciar la presente causa (Exp. 33637 de fecha 14 de febrero de 1995, donde la Juez Accidental señala que acoge la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia, fijando el acto de informes en la presente causa, para el décimo quinto día siguiente de despacho a la última notificación de las partes… Por cuanto no se cumplió con lo expuesto en dicho auto, violando de esta manera principios rectores del proceso y en virtud de haber dictado sentencia en fecha nueve de abril de 1996, obviándose… la notificación indicada Pido que se reponga la causa al estado de dar estricto cumplimiento al dispositivo de dicho auto de avocamiento por haber emitido opinión en el presente proceso RECUSO a la Juez Accidental, conforme a lo previsto en la causal doce (12) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”
e) Auto dictado en fecha 1º de octubre de 1996, por el Jugado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por cuanto del parágrafo cuarto del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se desprende que los Jueces Accidentales cesan en sus funciones cuando hayan decidido las causas o incidencias, este Tribunal considera que la recusación de la Juez Accidental, abogada YAJAIRA YRURETA, no debe admitirse en virtud de haberla recusado después de dictarse Sentencia definitiva, habiendo cesado ésta en sus funciones de Juez Accidental de esta causa. Así se decide…”
f) Diligencia de fecha 08 de octubre de 1996, suscrita por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado el 14 de octubre de 1996, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 1º de octubre de 1996.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado en fecha 1º de octubre de 1.996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró que la recusación propuesta contra la Juez Accidental de ese Tribunal “…no debe admitirse en virtud de haberla recusado después de dictarse Sentencia definitiva, habiendo cesado ésta en sus funciones de Juez Accidental de esta causa…”
Considerando necesario este Alzada destacar, que para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia de “La Recusación”, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
La recusación debe proponerse mediante diligencia ante el Juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, tal como lo disponen los artículos 92 y 102, ejusdem.
En el caso sub examine, el recusante fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el ordinal 12° del referido artículo 82, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes, sin que tales causales aparezcan justificadas en sus circunstancias de causa y efecto, ni de oportunidad, e inclusive sin la debida indicación de la persona respecto a la cual ha resultado configurada la referida causal, esto es, entre el juez recusado y una persona determinada, hechos éstos que por sí solos justifican la improcedencia de la recusación propuesta.
En efecto, los hechos que señala el recusante y que configura la causal que justifica la separación de un operador de justicia, se refiere a la supuesta existencia de una relación previa entre la Juez Accidental que decidió la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y una de las partes del juicio, evidenciando esta Alzada que el Recusante en su diligencia de fecha 17 de abril de 1996, no identifica a quienes supuestamente, la precitada funcionario judicial, prestó su patrocinio, además de denunciar la existencia de una sociedad de intereses que comprometería su imparcialidad, la cual lo llevó a emitir opiniones anticipadas sobre lo principal del pleito o lo incidental, hechos que tampoco describe, para finalmente configurar una enemistad sobrevenida, circunstancias todas éstas que fueron originadas o que nacieron de la publicación de una sentencia de carácter definitiva, que comprendió todos los pronunciamiento relacionados con la pretensión contenida en la demanda.
Ahora bien, es evidente que la causal de recusación contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a hechos que han debido configurarse con anterioridad al planteamiento del juicio principal y en consecuencia ha debido ser alegado por el recusante dentro de los lapsos previstos en el artículo 90 ejusdem, el cual establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”
Hechos que de haber acaecido, debieron ser denunciados a fin de evitar que el Juez llamado a conocer y decidir la causa, hubiere dictado la respectiva providencia que resolvió el fondo del asunto, decisión que al haberle resultado adversa al recusante, no puede constituirse en el detonante configurativo de unas causales que para prosperar, han debido configurarse y afectar la objetividad de ese juez con antelación inclusive del juicio mismo, dada su naturaleza; lo que hace forzoso concluir, con fundamento a lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que la recusación interpuesta por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, contra la Abog. LOURDES YAJAIRA YRURETA, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe ser declarada INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ DECIDE.
Por lo que, en observancia a la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de octubre de 1996; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de octubre de 1996, por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PROMETEO FERRAZ RUBIELA, contra el auto dictado en fecha 1º de octubre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PROMETEO FERRAZ RUBIELA, contra la Juez Accidental LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO