REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SALAS JOSÉ RAMÓN venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
YUSMILA TRAVIESO LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106,257, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
COOPERATIVA “SERVICIOS MULTIPLES MORON 114” R.L., representada por el ciudadano WILMEN ANOTNIO CASTELLANOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.297, de este domicilio.

MOTIVO.-
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: 10.502.

En el juicio de nulidad de acta de asamblea, incoado por el ciudadano SALAS JOSÉ RAMÓN, contra la COOPERATIVA “ SERVICIOS MULTIPLES MORON 114” R.L., que conoce el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, quien el día 13 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual admite las pruebas promovidas en el Capítulo I e inadmitió las contenidas en los Capítulo II y III de la parte demandada, de cuya decisión apeló el 14 de mayo del 2010, el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 18 de mayo del 2010, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 10 de junio de 2010, bajo el número 10.502, y por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 12 de mayo de 2010, por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“….CAPÍTULO I
Promuevo el mérito favorable de los actos del proceso que arrojan a favor de mi representada, muy especialmente las argumentaciones que se presento en el escrito libelar así como la autenticidad y validez de los recaudos consignados con el referido escrito de contestación con el objeto de que se le de el pleno valor probatorio.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promuevo los siguientes testigos con el objeto de que declaren con relación a los hechos controvertidos los cuales son: NELBIS ISAI BRACHO CALDERA, EDWARD ARMANDO FREITES, EFRAIN JOSÉ GARCÍA QUINTERO, ANGEL TEODORO GUTIÉRREZ QUEVEDO, MERVYS RAFAEL BRACHO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.701.778, V-3.895.975, V- 11.748.354, V- 10.252.479, V- 9,011.921 respectivamente, todos de este domicilio, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-
CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS
Solicito a este Tribunal se fije el día y la hora para la exhibición de las siguientes pruebas, las cuales deben ser exhibidas por la parte demandante: Pruebas estas que se encuentran en su poder las cuales son: Cuaderno de amonestaciones, Notificaciones por escrito, Documento de Prestamos de carácter privado y Recibos donde comprometían a la Cooperativa de prestamos personales que el realizaba, con el objeto de establecer que el Ciudadano demandante JOSÉ RAMÓN SALAS, nunca cumplió cor sus deberes y obligaciones por lo que siempre fue amonestado y sancionado y por tal motivo fue excluido por la Cooperativa, por todo lo antes expuesto es que solicito que las presentes pruebas se han admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar. Es Justicia en Morón a la fecha cierta de su presentación...”
b) Auto dictado el 13 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, I.P.S.A., Nro 125.297; en su carácter de autos ; y por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales, ni e impertinentes se admite en cuanto a lugar en derecho, el Capitulo I, mas no así el Capitulo II y III; por las siguientes razones: el juicio se tramita por el procedimiento breve conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta del Decreto con fuerza de Ley Especial de Cooperativas, que señala se aplicara el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual concede un lapso breve de diez (10) días de despacho para que se promuevan y evacuen las pruebas.
Ahora bien, conforme ha quedado señalado, el procedimiento que se sigue en el presente asunto es el procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso breve de diez días para que tenga lugar la incidencia probatoria en los procedimientos sustanciados por esa normativa, lapso éste que contrasta con los establecidos en el procedimiento ordinario, más sin embargo en la norma en comento no se establece un lapso de promoción y de evacuación de las pruebas, por lo que perfectamente pueden las partes promover pruebas Incluso el ultimo día de los diez días.
Se considera el hecho de que exista un lapso breve para sustanciar las pruebas aportadas por las partes, no implica que se dejen a un lado los principios procesales referidos al control de la prueba es decir, que las partes deben tomar en consideración y el Juez siempre debe tener en cuenta, que debe existir un tiempo que sea suficiente para permitir la oposición de las pruebas y por ende el conocimiento de las mismas.
Como corolario de lo anterior, precisa este juzgador que el hecho de que las partes puedan aportar pruebas hasta el último día de los diez días del lapso probatorio, ello se entiende que las partes pueden traer pruebas que no ameritan una evacuación como por ejemplo el caso de las instrumentales; pero si las pruebas pretendidas por las partes requieren de un tiempo para su evacuación, estas deben aportarse con suficiente tiempo.
En el caso de la prueba de testigos, puede fijarse el un lapso de tres (03) días como el establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento civil, y así permitir que la contraparte pueda oponerse a las pruebas y controlar las mismas hasta el propio tribunal.
En criterio jurisprudencias, la protección del proceso se encuentra orientado en mantener a las partes en sus facultades comunes a ellas, sin privarlas de sus derechos y facultades, circunstancia que colindan con el debido proceso, consagrado en nuestro texto legal fundamental A mayor abundamiento, es bueno citar lo que la Doctrina Calificada ha sostenido sobre la naturaleza del procedimiento breve y en ese sentido el Dr RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibidad de la pretensión, contestación al fondo: reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.
En el presente asunto, la parte demandada promueve sus pruebas mediante escrito consignado el día 12 de mayo de 2010, siendo que en el presente caso realizado un computo de los días de despacho transcurridos, Tienen sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibiíidad de la pretensión, contestación al fondo: reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia. En el presente asunto, la parte demandada promueve sus pruebas mediante escrito consignado el día 12 de mayo de 2010, siendo que en el presente caso realizado un computo de los días de despacho transcurridos, resulta ser Noveno de los Diez (10) días correspondientes para promover v evacuar pruebas y entre las pruebas promueve las de testigos o exhibición de libros y documentos , por lo que resulta evidente, que no puede acordarse su admisión, pues no le permitiría a la contraparte controlar la prueba, cercenándole el derecho discutir, rechazar o impugnar las mismas; en consecuencia se niegan las mismas…”
c) Diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…, para exponer y solicitar ; APELO al auto de fecha 13 de mayo de 2010, por las siguientes razones: ya que las pruebas son todos aquellos medios reglamentados por la ley de modo nominativo, para satisfacer las alegaciones y para demostrar el hecho con la finalidad de obtener la convicción del Juez y lograr una sentencia de Merito ( Bello Lozano): define a la prueba : Convencer sobre la existencia o inexistencia de hechos: por lo que he llegado a la conclusión de que a mi representado se le ha dejado en un verdadero estado de indefensión, ya que no se le ha permitido probar a través de las pruebas promovidas ante este Tribunal ya que se violo con el principio de la igualdad procesal y libertad probatoria , establecido en el articulo 15,395,506,12,257 del Código Procesal Civil Venezolano Vigente y el 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente y la Norma Constitucional contemplada en el articulo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que las pruebas debieron ser admitidas por cuanto se les estaría violando la tutela Judicial Efectiva por lo que no le permitió a mi representada probar el hecho controvertido y el derecho a la defensa como define Eduardo J. Couture, “ como el conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario”. Es todo, termino se leyó y conformes firman
d) Auto dictado el 18 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.297, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, inserto en los folios ( 55 al 57) , se oye libremente dicha apelación en un solo efecto.-
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de mayo de 2010, por el Tribunal en el cual negó la admisión de la prueba testimonial y de exhibición, contenida en los Capítulos II y III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por haberla promovido al noveno día del décimo para la promoción y evacuación, con lo cual no le permitiría a la contra parte controlar la prueba, cercenándole el derecho a discutir, rechazar o impugnar las mismas.
El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:
“Cuarta: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
881.- “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
889.- “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley de Especial de Asociaciones Cooperativas, independientemente de su cuantía son los Tribunales de Municipios; aplicándose para su tramitación el procedimiento del juicio breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el lapso de promoción y evacuación de pruebas es de diez (10) días, tal como lo establece el artículo 889, ejusdem.
Este Sentenciador observa que el Máximo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de prorrogar lapsos probatorios, con poca duración de tiempo, cuando se hayan promovido pruebas que no puedan evacuarse dentro de los mismos, por cuanto lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa creándole a las partes la carga de ofrecer las pruebas dentro de los primeros días de la articulación, cuando pueden hacerlo durante todo el término probatorio, porque es oportuno y tempestivo, toda vez que la Ley no distingue entre fases de promoción y evacuación dentro de dichos lapsos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello….
…En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico….
… la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso….
…Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria….
…Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación…
…Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas…
…En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara…
…Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…”.
El anterior criterio jurisprudencial, fue ratificado, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00744, de fecha 10 de octubre de 2006, expediente N° 2005-000540, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en la cual asentó:
“…Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra)….
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla….
….De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.
Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa….”
De las jurisprudencias antes transcrita se desprende que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello, siendo necesario que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la Ley, el cual debe ser apreciada de conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso; tal como sucede con las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, la declaraciones de testigos, la exhibición de documentos entre otros, cuya evacuación generalmente sobrepasa el lapso concedido para ello, y que en aras a una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, debiendo el Juez apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas; ya que la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el Juez desestime la prueba y con ello se lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos; en este sentido, si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; si no existe tal distinción en la ley, el interprete tampoco debe distinguirla. Ahora bien, si la promoción de las pruebas es un derecho de las partes, incluso si se ofrecieren el último día del lapso, éstos deben evacuarse, y sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
En aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 889 les ha otorgado un término probatorio de diez (10) días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso; y siendo que las pruebas promovidas, el último día, en ejercicio de su derecho, no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando la jurisprudencia ya ha señalado que existen medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio, recordando que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
Por tanto en atención al criterio jurisprudencial traído a colación, en el cual advierte que la prueba promovida dentro de un lapso probatorio que no divide ni distingue la etapa de promoción y evacuación, el Juez en aras de garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la prueba, debe admitirla y evacuarla, aún si estas se han de producirse fuera del termino probatorio, tomando las previsiones pertinentes, pues se trata de pruebas testimoniales y de exhibición de documentos, que requiere un plazo que supera el lapso breve, debiendo ordenar su prórroga, en un tiempo justo; y en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
En el caso sub examine, evidenciado que la parte demandada, presentó su escrito de promoción de prueba en tiempo oportuno; por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, contenidas en los Capítulos II y III, del referido escrito. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la pruebas contenidas en el Capítulo II y III del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado DANNY RAFAEL ROMERO COLINA, apoderado judicial de la parte demandada, ESTABLECIENDO para ello el lapso de evacuación, previa notificación de las partes, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de mayo del 2010, por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA , en su carácter de apoderado judicial de la demandada COOPERATIVA “ SERVICIOS MULTIPLES MORON 114” R.L., contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de Mayo del 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, con sede en Morón.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 13 de mayo de 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, con sede en Morón. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la pruebas contenidas en el Capítulo II y III del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado DANNY RAFAEL ROMERO COLINA, apoderado judicial de la parte demandada, ESTABLECIENDO para ello el lapso de evacuación, previa notificación de las partes.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo


PUBLIQUESE


REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO