REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALONSO MONTENEGRO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.091.271, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 139.355 y 139.354, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AUBETT EMILIA RODRIGUEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.678.036, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
PEDRO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.958, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 10.531
En el juicio contentivo de daños y perjuicios, incoado por el ciudadano ALONSO MONTENEGRO BORJAS, contra la ciudadana AUBETT EMILIA RODRIGUEZ SULBARAN, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien el 05 de abril de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestiones previas opuesta por la parte demandada, de cuya decisión apeló el 06 de abril de 2010, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AUBETT EMILIA RODRIGUEZ SULBARÁN, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 14 de abril de 2010, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 30 de junio de 2010, bajo el N° 10.531 y el curso de Ley.
Consta igualmente que el día 20 de julio de 2010 el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito contentivo de informes; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a sentenciar previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones, las siguientes:
a) En el escrito libelar, presentado por el ciudadano ALONSO MONTENEGRO BORJAS, asistido por el abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.205, en el cual, se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha nueve (09) del mes de agosto de 2.006, por documento privado celebramos un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de un (1) año, entre mi persona y la ciudadana AUBETT EMILIA RODRÍGUEZ SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.678.036 y de este domicilio; con el carácter suyo de ARRENDATARIA; dicho contrato comenzó a surtir efecto entre las partes a partir del primero (01) del mes de Septiembre del año 2.006, es decir hasta el día treinta uno (31) de Agosto del año 2.007 fecha en que espiró su término; tal y como se muestra en el instrumento de contrato que consigno junto con este escrito marcado con letra "B". El objeto contractual, trata de un inmueble que ésta constituido por dos (2) casa tipo dúplex o bifamiliar, construida en un mismo lote de terreno, que para el efecto contractual conformó una unidad en su naturaleza y está ubicada en la urbanización Carabobo, calle 147, número 101-92 y 101-98, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; El referido inmueble es propiedad de mí representada SUCESIÓN BORJAS DE MONTENEGRO, MARÍA ELENA DEL COROMOTO, así se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha seis (6) de Diciembre del año 1.991, donde quedo inscrito bajo el N° 38. Protocolo 1°. Tomo 34 del 4to trimestre, seguida de la declaración sucesoral efectuada por ante la Oficina de Superintendente del Servicio Nacional Autónomo de Impuestos Tributarios (SENIAT), Dirección de Sucesiones, según el RIF, N° J-31364216-9, lo cual hago acompañar en este acto, marcadas con letras "C" y "C-1"; Con lo que demuestro la legítima propiedad de mi representada. El inmueble en cuestión, posee los siguientes linderos y características así: NORTE: Lote N" 90, que es o fue de J.M. Ortega, midiendo por este lado VEINTE METROS CON DOCE CENTÍMETROS (20,12 MTS). SUR: La avenida "A" o avenida los almendrones, midiendo por este lado veinte metros con doce centímetros (20,12 mts). ESTE: Lote N" 87, que es o fue de R.R. Tarbes B, midiendo por este lado CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (43,20 MTS) y OESTE: Lote N° 91, que es o fue del señor Ricardo Degwtz, midiendo por este lado CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (43,20 MTS). Las partes convenimos entonces, que el pago por el canon del Arrendamiento fuera de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) por mes, cuyos pagaderos fueran los primeros (01) días al vencimiento de cada mes, tal y como se desprende de la CLÁUSULA TERCERA del referido instrumento. Una vez expirado el término del contrato en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2W8, se le otorgó de pleno derecho a la Arrendataria de acuerdo a la ley, el goce de la prorroga legal de un año; quien por documento privado fechada el dieciséis (16) de Agosto de 2.007, convino que al cumplimiento del plazo integro de la prorroga, es decir, para treinta y uno (31) de Agosto de 2.008, qué consecuencialmente debía haber cesado la relación contractual, la arrendataria quedó obligada a la entrega material del inmueble objeto del contrato con apego a las condiciones contractuales especialmente las establecidas en la cláusula SEGUNDA del instrumento. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es, que la arrendataria durante su permanencia en el referido inmueble arrendado, sin mi permiso ni consentimiento, ni escrita ni verbal ejecutó de manera arbitraria, bajo su voluntad exclusiva y a su única responsabilidad trabajos de remodelaciones en el inmueble arrendado, asumiendo así una conducta que más tarde se revistió en perjuicio del inmueble, causando daño a las estructuras originales del inmueble por la ejecución de estos trabajos realizado sin la debida previsiones técnicas, tales como fue el levantamiento o remoción de las capas asfálticas, sin haber previsto su correcta aplicación…
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento esta acción en las disposiciones del Código Civil vigente en los: artículo 1.579: El arrendatario es responsable del deterioro o perdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya... Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraída. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Artículo 1.193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a meno que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo ocurro por ante este Tribunal a DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana AUBETT EMILIA RODRÍGUEZ ULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° V-1.678.036, al pago de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS material devenida en ocasión de los daños ocasionados durante la vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y por la Mora incurrida por la persona de demandada en la entrega material del inmueble; por lo que pido a este honorable tribunal la condene a:
1. Al pago de los Daños y Perjuicio, por la cantidad de BOLIVARESDOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000, 00) que consiste en las reparaciones de los daños en general que emergieron de la remoción de la capa asfáltica del techo que afectó las estructura internas, frisos, pintura, piso, salas de baños y decorado de madera originario del inmueble. La incorporación del ducto del aire acondicionado que permite humedad permanente en las paredes, dañando frisos y pintura; en general por la falta de conservación adecuada a que se obligó la arrendataria en ocasión de contrato y que no cumplió, provocando un evidente deterioro que aunado al abandono del inmueble, se hace necesario reponerlo para su habitalidad normal. 2 A la entrega material del inmueble solvente de los pagos por los servicios público y desocupados de bienes y personas, en la misma en que convino haberlo recibido de acuerdo al contrato. ': Pido que la demandada sea condenada al pago de costa y costo del presente proceso judicial. ¿Dejo a la atribución de este tribunal que de acuerdo al fallo ordene experticia complementaria a los efectos de determinar el valor de los daños ocasionado al inmueble.
CAPITULO IV
VALOR DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo a la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES DQC/ENTO CINCUENTA MIL (250.000,00) lo que es igual a TRECE MIL SETECIENTOS (13.750) unidades...”
b) Escrito de contentivo de cuestiones previas presentado por el abogado PEDRO RAFAEL TOREES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AUBETT EMILIA RODRIGUEZ SULBARAN, en el cual se lee:
“…CAPÍTULO III
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil vigente, opongo a la parte demandante la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En el caso bajo análisis, el actor demanda el pago de indemnización por daños y perjuicios con fundamento a los artículos 1.579, 1.185, 1.269. 1.264 y 1.193 del Código Civil vigente como consecuencia del supuesto incumplimiento por parte de mi representada debías obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento anexo a los autos, de fecha 09 de agosto de 2006, dónde el actor funge como propietario y/o arrendador de los bienes dados en arrendamiento; en este sentido es obligante señalar el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “..”
Conforme a lo previsto en la disposición antes transcrita, aparece evidente que en una relación contractual se puede obtener el derecho invocado como consecuencia del incumplimiento atribuible al otro contratante a través de la acción de resolución, como causa principal, que es el medio de extinción de los contratos bilaterales en razón del incumplimiento culposo de una de las partes; de esta forma la parte que ha ejecutado la prestación debida, conforme al negocio jurídico celebrado, puede ejercer su acción con la finalidad de que este se declare resuelto, pero al interés de obtener un pronunciamiento judicial que concluya en la terminación del contrato, le acompaña siempre un interés de índole económico cuya materialización ha de resarcir los daños y perjuicios causados por la parte que no ha realizado sus obligaciones contractuales, y en el presente proceso la acción de daños y perjuicios incoada independientemente de la resolución del contrato conlleva a la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con las disposiciones legales antes señaladas y así lo solicito que sea declarado por este Tribunal al decretar la procedencia de la cuestión previa opuesta en el proceso…”
c) Escrito de contestación a la cuestiones previas opuesta, presentado por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.354, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentado, en el cual se lee:
“…En relación a la cuestión previa del artículo 346 Ord 11 del CP.C el demandado, tiene una ligera confusión, en cuanto a la indebida acumulación, la resolución y el cumplimiento del contrato. En este sentido esta representación judicial rechazo en toda forma de derechos la cuestión previa presentada en esa forma tan peregrina. No obstante, cabe señalar que el mismo apoderado de la demandada reconoce a mi representado en su escrito de cuestiones previas, la cualidad y legitimidad de propietario y/o arrendador. Pues bien, dicha apreciación constituye lo que en el argot forense se denomina "confesión espontánea" que hago valer en el presente juicio y que contradice la pretensión para la invocación de cuestiones previas.
Al mismo tiempo, es menester traer a colación lo expresado por el citado autor Eloy Maduro Luyando, en la compilación de autores venezolanos, titulada Indemnización de Daños y Perjuicios (2001), relacionado a la responsabilidad civil, contractual y delictual, donde dejó sentado lo siguiente: "...Si una persona se obliga a realizar determinada prestación….
La doctrina y jurisprudencia patria en forma pacífica y reiterada han sostenido, que el concepto de daños y perjuicios constituye una de las definiciones fundamentales en la función tutelar y reparadora del derecho y que ambos términos se complemente en virtud que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño
En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha deja o: de obtenerse. Asimismo, entre las diversas clases de daños y perjuicios, tenemos, 2 que según provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de JT contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros, los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de contrato y ese es nuestro caso donde el incumplimiento por parte de la demandada de obligaciones contractuales ocasiono daños y perjuicios a mi mandante. Lo cual hace procedente la selección de la acción.…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 05 de abril de 2010, por el Tribunal en el cual se lee:
“…III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Se condena en costa a la demandada de autos por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”
e) Escrito de apelación presentado el 06 de abril de 2010, por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…encontrándome dentro la oportunidad procesal a la cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ante usted, comparezco a fin de exponer:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil vigente, APELO de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 05 de abril de 2010, inserta a los folios: del 89 al 95 del expediente, puntualizando el objeto del presente medio recursivo de impugnación en el capítulo de la decisión que declara sin lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuesta a la parte adora de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil vigente, así como de la consecuente condenatoria en costas…”
f) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 14 de abril de 2010, en el cual se lee:
“…Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.958 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AUBERT EMILIA RODRÍGUEZ SULBARÁN, parte demandada de autos, contentiva de la APELACIÓN interpuesta por el Abogado arriba mencionado, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 05- 04- 2.010 y que corre inserta en los folios (89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95), el Tribunal oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil solo en lo que respecta a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 eiusdem. En consecuencia, remítanse con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de oír la apelación, una vez sean consignadas a los autos los fotostatos para su certificación….”
g) Escrito de informes, presentado en esta Alzada por el abogado PEDRO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPÍTULO III
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil vigente, opongo a la parte demandante la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En el caso bajo análisis, el actor demanda el pago de indemnización por daños y perjuicios con fundamento a los artículos 1.579, 1.185, 1.269, 1.264 y 1.193 del Código Civil vigente, come consecuencia del supuesto incumplimiento por parte de mi representada de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento anexo a los autos, de fecha 09 de agosto de 2006, donde el actor funge como propietario y/o arrendador de los bienes dados en arrendamiento; en este sentido es obligante señalar el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
"En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
Conforme a lo previsto en la disposición antes transcrita, aparece evidente que en una relación contractual se puede obtener el derecho invocado como consecuencia del incumplimiento atribuible al otro contratante a través de la acción de resolución, como causa principal, que es el medio de extinción de los contratos bilaterales en razón del incumplimiento culposo de una de las partes; de esta forma la parte que ha ejecutado la prestación debida, conforme al negocio jurídico celebrado, puede ejercer su acción con la finalidad de que este se declare resuelto, pero al interés de obtener un pronunciamiento judicial que concluya en la terminación del contrato, le acompaña siempre un interés de índole económico cuya materialización ha de resarcir los daños y perjuicios causados por la parte que no ha realizado sus obligaciones contractuales, y en el presente proceso la acción de daños y perjuicios incoada independientemente de la resolución del contrato conlleva a la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con las disposiciones legales antes señaladas y así lo solicito que sea declarado por este Tribunal al decretar la procedencia de la cuestión previa opuesta en el proceso. (Sic.)
2- En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación a la cuestión previa opuesta se pronunció textualmente, así: “…”
3- En fecha 06 de abril de 2010 se interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 05 de abril de 2010, la cual previo e trámite procesal correspondiente fue distribuida y remitida a este Juzgado Superior.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como podrá observar el ciudadano Juez Superior, de la lectura del escrito que contiene la cuestión previa opuesta y del fundamento de la decisión impugnada a través del presente medio recursivo de apelación, se evidencia la falta absoluta de congruencia entre los argumentos esgrimidos a favor de mi representada y el contenido de la decisión mediante el cual la Juzgadora de Primera Instancia se aparta del thema decidendum para, luego, concluir en un criterio subjetivo y absolutamente contrario a derecho infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con en el artículo 346, ordinal 1 Io y 356 del Código de Procedimiento Civil vigente, por falta de aplicación.
Los artículos referidos en primer lugar, antes citados, son contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
En efecto el fallo objeto de apelación, por una parte reconoce que la pretensión principal ciertamente es DAÑOS Y PERJUICIOS derivada de una relación arrendaticia, arrendaticia; sin embargo, a pesar de haber admitido la demanda, por otra parte, sostiene ilógicamente que debe sustanciarse por el procedimiento breve, y resalta que ninguna de las partes reclamó la nulidad del auto de admisión de la demanda, con lo cual las partes convalidaron cualquier vicio que pudiera afectar dicho auto, alo que cabe preguntarse a qué tipo de recurso se refiere, pues en nuestro Ley Adjetiva no existe el medio de impugnación que indica para cuestionar la admisión de una demanda, siendo obligante destacar, además, que nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 346, ordinal 1 Io, señala la oportunidad y forma de impugnar la admisión de la acción abriendo la posibilidad de oponer como cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, lo cual, por cierto, no se corresponde con el criterio sustentado por la recurrida al señalar el RECLAMO de NULIDAD como medio de impugnación contra el auto que admite la acción y, luego, concluir en la convalidación de su admisión, por lo cual las premisas de este razonamiento, además de inatinentes, dejan sin explicar el por qué de la conclusión, o dicho de otra forma, por qué si la pretensión principal ciertamente es DAÑOS Y PERJUICIOS derivada de una relación arrendaticia (Sic), puede ser ésta admitida como causa independiente del contrato de arrendamiento del cual deriva la obligación.
Ahora bien, al hacer un recuento de las actuaciones ocurridas en el proceso, es obligante observar que la ciudadana Juez de la causa omite referir el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, antes trascrito, el cual es preciso al determinar que en los casos de existencia de una relación contractual el incumplimiento de cualesquiera de las partes abre la posibilidad de demandar su ejecución o resolución más los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, en lo cual se fundamentó la oposición de la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil vigente, opuesta a la parte demandante, pues, en el caso que nos ocupa, y conforme a lo previsto en este dispositivo, aparece evidente que el demandante puede obtener la satisfacción plena del derecho negado que pretende en virtud del incumplimiento atribuible al otro contratante, es decir, mi representada, pero al haber demandado daños y perjuicios como causa independiente de la ejecución o resolución del contrato, produce el efecto de que la acción intentada sea absolutamente inadmisible.
Pues bien, la Juez de la causa no se pronunció sobre los alegatos que tienden a favorecer la posición de mi mandante, sino que de manera vaga e imprecisa refiere argumentos que ni siguiera fuere esgrimidos por la parte demandante en su escrito de oposición a la cuestión previa que le fue opuesta, surge entonces la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la acción propuesta como consecuencia de la acción de daños intentada como causa autónoma por la parte actora, igualmente del vicio de incongruencia en que se encuentra inmersa la sentencia emitida por Juzgadora de Primera Instancia siendo violatoria de los artículos 12 y 243, ordinal 5o del Código ( Procedimiento Civil, y, asimismo, del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con en i artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil vigente, por falta de aplicación, y así solicito expresamente que sea declarado por esta Superioridad declarando con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, la cuestión previa opuesta y, por ende, desechada la demanda extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem, con la consecuente condenatoria en costas de la parte actora.…”
SEGUNDA.-
De la lectura del actas procesales que corren en el expediente se observa que el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, apoderado de la accionada, ciudadana AUBETT EMILIA RODRIGUEZ SULBARAN, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 05 de abril de 2010, que declaró sin lugar la cuestión previas opuesta, con respecto a la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, es evidente que en una relación contractual se puede obtener el derecho invocado como consecuencia del incumplimiento atribuible al otro contratante a través de la acción de resolución, como causa principal, que es el medio de extinción de los contratos bilaterales en razón del incumplimiento culposo de una de las partes; de esta forma la parte que ha ejecutado la prestación debida, conforme al negocio jurídico celebrado, puede ejercer su acción con la finalidad de que este se declare resuelto, pero al interés de obtener un pronunciamiento judicial que concluya en la terminación del contrato, le acompaña siempre un interés de índole económico cuya materialización ha de resarcir los daños y perjuicios causados por la parte que no ha realizado sus obligaciones contractuales, y en el presente proceso la acción de daños y perjuicios incoada independientemente de la resolución del contrato conlleva a la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con la disposición legal antes señalada.
Siendo necesario, traer a colación la norma contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta....”
En este orden de ideas, el autor patrio NELSON BRICEÑO PINTO, en su obra CUESTIONES PREVIAS, a la página 66, expresó:
“…ha sido opuesta cuestión de prohibición de de la Ley de admitir la acción propuesta, pero que el alegato en el cual se fundamenta no corresponde a una norma del ordenamiento jurídico, es decir, que en realidad el Juez puede mediante un simple examen de la legislación vigente puede constatar que no existe la pretendida prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la causal limitativa de la admisibilidad.
En este último supuesto, la situación es menos compleja, porque la determinación de si existe o no prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es una cuestión de mero derecho, de modo que no parece lógico impedir al sentenciador, aún cuando el actor no haya contradicho la cuestión previa en el lapso legalmente útil para ello, que mediante un pronunciamiento expreso declare que la pretensión opuesta como cuestión previa es contraria a derecho.
Sobre todo, porque en el artículo 12 del nuevo Código de procedimiento Civil, existe un mandato expreso al Juez en el sentido de que “debe atenerse a las normas del derecho” de modo que el Juez aquí, decidiendo la cuestión como de mero derecho, puede desechar e planteamiento o cuestión previa, aun en caso de silencio de parte actora…”
Dentro de este marco de ideas, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001, asentó:
“…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a la inadmisbilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmissibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá? Sin lugar a duda- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas….” (Negrilla de esta Alzada)
De la doctrina y jurisprudencia antes transcrita se desprende que, para considerar prohibida la acción, debe existir una disposición legal que imposibilite su ejercicio; y cuando haya sido alegada dicha cuestión previa, aún cuando el actor no haya contradicho la misma en el lapso legalmente útil para ello, no impide al sentenciador que mediante un pronunciamiento expreso declare que la pretensión opuesta como cuestión previa sea contraria a derecho.
En el caso sub-examine, se constata que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una disposición legal expresa que prohíba la acción propuesta, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; y en ésta donde el Juez debe resolver si prospera o no la acción interpuesta, de acuerdo a lo alegado y probado por la partes en el curso del proceso y ateniéndose a las normas del derecho; por tanto no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas; por lo que, la cuestión previa prevista en el ordinal 11, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no existir Norma expresa que prohíba la admisión de la demanda interpuesta, y siendo ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado PEDRO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AUBETT EMILIA RODRIGUEZ SULBARAN, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de abril de 2010, por el abogado PEDRO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AUBETT EMILIA RODRIGUEZ SULBARAN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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