REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
JOSE VASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.144.850, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, VIRNA CASTILLO ORTOLERO y JOSE URBINA MOLINA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.639, 61.534 y 16.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
PROMOTORA 70-40-90, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el No. 80, Tomo 112-A, en la persona del ciudadano JACOBO MERENFELD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 396.504, domiciliado en el Municipio Chacao, Estado Miranda, y la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.823.482, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA LILIBETH IVELITZA RIVERO LUGO.-
JOSE HERNANDEZ OCHOA y FRANCISCO RAFAEL LUQUE, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.678 y 78.854, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE: Nro. 10.607

En el juicio contentivo de Retracto Legal Arrendaticio, incoado por el ciudadano JOSE VASQUEZ MARTINEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., y la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 21 de junio de 2010, por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 06 de julio de 2010.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias fotostáticas certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 17 de septiembre de 2010.
En esta Alzada, en fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de conclusiones, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de agosto de 2008, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de Reforma de la Demanda presentada y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, todo de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Juicio Ordinario). En consecuencia emplácese a la parte demandada que lo es: la Entidad Mercantil PROMOTORA 70-40-90… en su carácter de Arrendataria-Vendedora, en la persona de su Administrador Gerente ciudadano JACOBO MERENFELD… y la ciudadana LILIBETH IVEUTZA RIVERO LUGO… para que comparezcan por ante este Tribunal el (02) días de despacho siguientes a partir de la fecha que conste en autos la practica la última citación, más dos (02) días que se le conceden como termino de distancia, a dar contestación a la demanda y su reforma, que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, tiene intentada en su contra, por el Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ… en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VASQUEZ MARTINEZ… Expídanse copias certificadas fotostáticas del libelo de la demanda, del presente auto, con su orden de comparecencia al pie, a fin de formar la compulsa respectiva de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguesele al alguacil a los fines de que practique la citación del co-demandado. Asimismo, con relación a la citación de la codemandada Entidad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, se comisiona lo suficiente al Juzgado de Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estaca Miranda, y entréguese las copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie y el despacho de comisión ¡rada, a fin de que gestione la citación de la co-demandada antes mencionada, por medio del Alguacil del Tribunal comisionado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil….”
b) Diligencia de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:
“…En virtud de que le en fecha 24 de marzo del 2010, fue agregado al presente expediente la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las resultas de la citación por carteles de la ea-demandada PROMOTORA 70-40-90, C.A., y visto que transcurridos los Quince (15) días continuos sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, es por lo que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicito el nombramiento de Defensor Judicial a la demandada PROMOTORA 70-40-90, C.A….”
c) Auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 26-04-2.010, suscrita por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ… en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se designa Defensor Judicial de la co-demandada PROMOTORA 70-40-90, C.A., a la abogada LEDYS ALIDA HERRERA RONDON… a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley…”
d) Escrito de fecha 17 de mayo de 2010, presentado por los abogados JOSE HERNANDEZ OCHOA y FRANCISCO RAFAEL LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, en el cual se lee:
“…ciudadano Juez, por cuanto en nombre y representación de nuestra poderdante, no dimos por citados el día 26 de Febrero del año 2009 y lasta la presente fecha el Demandante no ha logrado la citación personal del Co-demandado JACOBO MERENFELD, y por cuanto a tenor de lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido más de Sesenta (60) entre nuestra citación y la del ciudadano JACOBO MERENFELD (Defensor Ad-Litem); es por lo que muy respetuosamente solicitamos de usted, la perención de la instancia, ya que el Demandante no ha podido gestionar la última citación, fundamentando nuestra petición en sendas jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal, pronunciadas una el día 20 de Abril del año 2004 por la Sala de Casación Civil y la otra el día 24 de Abril de año 2007, por la Sala Político Administrativa, y por tratarse de Normas de Orden Público este Juzgado a su digno cargo deberá suspender el procedimiento hasta tanto el Demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
ARTICULO 228 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “Cuando varias las personas que deben ser citada y el resultado de todas las citaciones no constaré en el Expediente, por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el alto de la contestación de la demanda quedara diferido el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359, ni será menos de Diez (10) Días. EN TODO CASO SI TRANSCURIEREN MAS DE SESENTA DIAS ENTRE LA FRIMERA y LA ULTIMA CITACION LA PRACTICADA QUEDARAN SIN EFECTOS Y El PROCEDIMIENTO SE SUSPENDERAN HASTA QUE EL DEMANDANTE SOLICITE NUEVAMENTE LA CIT ACJON DE TODOS LOS DEMANDADOS. Sí hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado".
Ciudadana Juez, de la transcripción de la Norma se colige que el Demandante no ha cumplido con la citación personal de los Dos (2) Demandados, por consiguiente deberá Usted poner ordenen en el procedimiento y paralizar todo el proceso hasta tanto el demandante no cumpla con el presupuesto establecido en dicha Norma, además de ser de Orden Público, Estricto y Obligatorio Cumplimiento, así mismo solicitamos al Tribunal se proceda a realizar computo de los lapsos desde el día 26 de Febrero del año 2009, para determinar no solamente la perención de la citación e inclusive la prescripción de la acción, ya que desde está última fecha citada el Demandante no ha logrado la citación personal de los Demandados…”
e) Escrito de contestación de demanda, de fecha 1º de junio de 2010, presentado por la abogada LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, en su carácter de Defensora ad-litem de la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., en el cual se lee:
“…estando dentro del lapso y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el arto 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para exponer y contestar: Es el caso, ciudadana Juez, que en atinencia al procedimiento pautado, fui nombrada Defensora AD-LITEM de la Entidad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A…. En tal sentido, y por cuanto he intentado ponerme en comunicación con mi defendida, es mi deber dejar constancia de las diligencias efectuadas a fin de obtener por parte de ella suficientes elementos de hecho y de derecho para efectuar una mejor defensa, no obstante hasta ahora me ha resultado imposible lograr contacto con mi defendida…”
f) Auto dictado el 16 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el mismo se trata de un juicio por retracto legal de arrendamiento, el cual se sustancia por el procedimiento breve, encuentra esta Juzgadora que corre inserto a los autos, acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial abogada LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, en fecha 27 de mayo del presente año, específicamente inserto al folio doscientos dieciocho (218), del presente expediente, igualmente, consta a los autos escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos debidamente presentado en tiempo oportuno por la defensora judicial a que se hizo referencia, el cual corre inserto a los folios I,~ 220, 221, 222 y 223, del mismo, así como el de al apoderado judicial de la codemandada ciudadana LILIBETH IVELITZA RIVERO LUGO… Ahora bien en el escrito de contestación de ésta ultima codemandada, insiste el apoderado judicial sobre el escrito presentado en fecha 17/05/10, en el cual solicita perención de la instancia, en virtud de que ha transcurrido mas de 60 días entre un citación y la otra, este Tribunal en virtud de los pedimentos resuelve de la siguiente manera: el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil establece…
…Igualmente observa en la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2000, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramirez Jiménez, juicio seguido por la ciudadana María Sara Rodríguez de Yerres Vs. Eleazar Antonio Navarro y la empresa Vengas de Oriente S.A….
…En el presente caso se observa que ciertamente uno de los codemandado se dio por citado en fecha 26/02/09, tal como consta en la diligencia inserta al folio 123, del presente expediente, asimismo se evidencia que la primera publicación de la citación por carteles de otro codemandado se realizó ellO de noviembre del año 2009, es decir (09) nueve meses después de la primera citación.
Ahora bien de lo anteriormente narrados, en tal virtud en mérito a las presentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12, 15, 206, 212, 228 y 881 del Código de Procedimiento Civil ORDENA la reposición de la causa, al estado de que el actor impulse nuevamente las citaciones de los demandados de autos, declarándose en con5ccmillcia la nulidad de todos los actos realizados a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 05 de agosto del año 2008, el cual corre inserto al folio 83 y 84 del presente expediente.
Con respecto a la solicitud de la perención de la instancia, este Tribunal le hace del conocimiento al solicitante que ya hizo pronunciamiento mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2008…”
b) Diligencia de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de junio de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el día 16 de junio de 2010.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual ordenó la reposición de la causa, al estado en que el actor impulse nuevamente las citaciones de los demandados de autos, declarando en consecuencia, la nulidad de todos los actos realizados a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 05 de agosto de 2008, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, tiene incoado el ciudadano JOSE VASQUEZ MARTINEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., y la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO y repuso la presente causa, al estado en que el actor impulse nuevamente las citaciones de los demandados.
En el caso sub examine, de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que en fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado “a-quo” admitió el escrito de reforma de la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las accionadas.
Asimismo, la abogada CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE VASQUEZ MARTINEZ, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el referido Tribunal por auto dictado el día 05 de agosto de 2008, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano JACOBO MERENFELD, y de la ciudadana LILIBETH IVELITZA RIVERO LUGO, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación de la demanda. Comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara la citación de la co-demandada PROMOTORA 70-40-90, C.A.. Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, los abogados JOSE HERNANDEZ OCHOA y FRANCISCO RAFAEL LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada LILIBETH IVELITZA RIVERO LUGO, se dieron por citados en el presente juicio, consignando asimismo, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guasdualito del Estado Apure.
Constando asimismo que, el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 24 de marzo de 2010, agregó a los autos el despacho de comisión y sus resultas, procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; que el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, el día 26 de abril de 2006, solicitó el nombramiento del defensor judicial de la co-demandada PROMOTORA 70-40-90, C.A., siendo acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, mediante auto dictado el día 10 de mayo de 2010, recayendo la designación en la abogada LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, siendo notificada en fecha 25 de mayo de 2010, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal; aceptando el cargo que le fue conferido, y prestando el juramento de ley, por diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, y quien en fecha 1º de junio de 2010, en su carácter de defensora ad-litem de la co-demandada PROMOTORA 70-40-90, C.A., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Siendo necesario traer a colación el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 antes parcialmente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos:
“…En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:…Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación… En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…”.
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara…”
Esta posición ha sido asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, siendo reiterada por la Sala de Casación Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 228. Citación de liticonsortes: cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente (…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 228 de nuestra Ley Adjetiva Civil, prescribe el procedimiento a seguir, a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda.
Asimismo se hace necesario acotar que, el defensor ad litem, es un auxiliar de justicia, como bien lo ha señalado la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, aplicando tales consideraciones, la Sala de Casación Civil del aludido Tribunal Supremo, ha señalado en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, lo siguiente:
“…para que la carta de aceptación del defensor ad litem, pueda admitirse como un acto de citación, sería necesario aplicar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación presunta… El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta… por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación… toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado como un apoderado judicial designado por la parte, sino como un funcionario nombrado por el Tribunal…”
Adminiculado a ello la Sala Político Administrativa, ha establecido, que teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 217, ha de ser necesario que el defensor judicial se encuentre facultado para darse por citado, por medio de una autorización judicial previa, que contenga una habilitación expresa para ejercer dicha facultad (darse por citado), de lo contrario no será posible que opere la citación tácita del demandado a quien defiende. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que esta Alzada al no constar a los autos que se haya realizado por parte del Tribunal “a-quo” la citación de la defensora ad-litem, abogada LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, no estaba previamente habilitada para darse por citada, ha contestado la demanda que en contra de su defendida se intenta, sin que se haya llevado acabo un acto esencial para la validez del procedimiento como lo es su citación, y sin que pueda entenderse que la misma ha quedado citada tácitamente por las actuaciones realizadas en el presente proceso, entiende que se ha subvertido el proceso de una forma tal, que ha ocasionado una nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes, la cual debe ser declarada por este juzgado, antes que sigan transcurriendo lapsos legales, en pro de procurar la estabilidad del presente juicio y de evitar nulidades futuras; dado que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación, en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa; Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anteriormente establecido, considera este Sentenciador que, por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la falta de citación de los litisconsortes pasivos en un lapso de sesenta (60) días, caso como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio, citando la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien en su obra Citaciones y Notificaciones, sobre el tema de la citación, el cual ha señalado lo siguiente:
“…CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”
Por lo que, al haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la fecha en la cual los abogados JOSE HERNANDEZ OCHOA y FRANCISCO RAFAEL LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada LILIBETH IVELITZA RIVERO LUGO, se dieron por notificados, vale señalar, por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, y el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual ordenó agregar al expediente, las resultas de la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2010; evidenciándose que, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, consignó los gastos, emolumentos y expensas necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil a los fines de practicar la citación, de la co-demandada PROMOTORA 70-40-90, C.A., funcionario que por diligencia de fecha 14 de julio de 2009, hizo constar la imposibilidad de la realización de la citación personal de la misma, en el domicilio señalado por la parte interesada, por lo que a solicitud de la parte actora, el Tribunal Comisionado acordó la citación de la precitada co-demandada mediante carteles, en fecha 15 de octubre de 2009, siendo consignado, en el aludido expediente de consignación, el ejemplar de la prensa en el cual consta la publicación de dicho cartel, en fecha 16 de noviembre de 2009. Considera esta Alzada que, aún cuando no hayan denunciado el vicio en la primera oportunidad, tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, y siendo que, el silencio de la parte no convalida la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador; acogiendo las jurisprudencias y criterios antes transcritos, DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión del escrito de reforma del libelo de demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de agosto de 2008, exclusive. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION de la presente causa, al estado en que el actor impulse nuevamente las citaciones de la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de junio de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de junio de 2010, por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VASQUEZ MARTINEZ, contra el auto dictado el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, tiene incoado el ciudadano JOSE VASQUEZ MARTINEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., y la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, a partir del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2010, exclusive.- TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa, al estado en que el actor impulse nuevamente las citaciones de la parte demandada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO