REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de octubre 2010
Año 200° y 151°

Expediente N° 13.697
Parte presuntamente agraviada: Glady Brandt y José Rafael Rojas Jiménez.
Abogados asistentes: Glady Brandt, Inpreabogado N° 62.363.
Parte presuntamente agraviante: C.A Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Motivo: Pretensión Autónoma de Amparo Constitucional



En fecha 15 septiembre 2010 los ciudadanos GLADY BRANDT, cédula de identidad V-3.570.984, abogada inscrita en el inpreabogado Nro. 62.363, actuando en su propio nombre y JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ, cédula de identidad V-3.209.532, asistido por la primera, interponen pretensión autónoma de amparo constitucional contra la C.A CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
El 22 de septiembre 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso, previas las siguientes consideraciones.

-I-
ANTECEDENTES

Señala la parte recurrente en el escrito de solicitud de amparo constitucional que interpone la pretensión contra “…la Negativa por parte de la Sociedad de Comercio C.A., CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONA (CORPOELEC) de recibir desde el día 06/09/2010 el pago de energía eléctrica de la factura del mes de Septiembre de 2010, según el NIC 1040739 a nombre de José Rojas, como se evidencia de la factura- duplicado N° F13350540 de fecha de Emisión 25/08/2010, la cual debía ser cancelada antes del 07/09/2010, por un monto de Bsf.2.064,36 por concepto de aseo. Le mostramos al cajero una nota de IMA-URBASER donde dice “Aseo en proceso de Revisión NO COBRAR”, la cual anexamos “A”; lo que hacemos de inmediato. Dicha oficina se encuentra ubicada en Avenida Paseo Cabriales, Torre Molvinet, Piso 11-Ofic 2.3, Valencia, Estado Carabobo, le recordamos y explicamos al personal que nos atendió en URBASER que nosotros no pagamos éste servicio por cuanto nunca ha pasado el camión del aseo por esa zona, que se trata de una parcela de terreno RURAL, ubicada fuera de la poligonal de Valencia, que a esa zona nunca ha llegado el camión de basura por ser una carretera de tierra y en malas condiciones, que nunca se han recolectado residuos y desechos y, que no podemos cancelar por un servicio que nunca nos han prestado ni nos prestan…”.

Que “…se evidencia un estado de cuenta de ASEO que debemos cancelar retroactivamente desde 01/03/2005 hasta Agosto de 2010 por la cantidad de Bsf. 417,57 por un servicio que NO PRESTAN ni han prestado nunca, A demás estamos bajo pena de la suspensión del pago del servicio de luz eléctrica y así proceda el corte de la energía eléctrica por falta de pago…Omissis… En mi opinión esto lo tipificaría como una estafa por parte de los entes oficiales involucrados, al pretender bajo coacción cobrar sin justificación alguna servicio que no prestan, más aun, pretende cobrarnos retroactivamente desde el año 2005, unservicio que NO PRESTAN y no han prestado. Los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho a al defensa consagrado en el artículo 27 de la Constitución-“.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, respecto de lo cual observa.

En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre su competencia para conocer del presente asunto. Revisada la causa se constata que la competencia para conocer en primera instancia de la actual pretensión de amparo corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia del 8 diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales proviene de la prestación de servicio público, la desarrollada por la C.A Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la misma, y dentro de ella a este Juzgado Superior por suscitarse los hechos dentro de la competencia territorial de este Tribunal. En consecuencia, se declara competente para conocer en primera instancia del amparo constitucional. Así se declara.

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa se observa que la solicitud de amparo constitucional interpuesta se encuentra dirigida a que se ordene a la C.A. Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) acepte el pago sólo por el servicio de energía eléctrica recibida por los recurrentes, sin lo relacionado al servicio de aseo urbano que se incluye en la misma factura, por cuanto, según alega, ellos no disfrutan de este servicio por estar ubicado su inmueble en área rural, donde no se presta este servicio.

Siendo así, se aprecia que la presente causa versa sobre demanda surgida como consecuencia de la presentación de un servicio público, es decir, actividad administrativa de naturaleza prestacional, destinada a satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua.

En consecuencia, es necesario considerar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (junio, 2010) establece procedimiento breve, rápido, expedito cuya tramitación se asemeja al procedimiento de amparo constitucional, como vía ordinaria para tramitar todos los asuntos que surjan como consecuencia de la prestación que realiza el Estado.

El artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiencia prestacional de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.


Como se aprecia, existe vía ordinaria para conocer del presente asunto, por lo cual considera este Juzgador que tal pretensión puede ser satisfecha por medio del procedimiento breve que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no por medio del amparo constitucional, el cual constituye vía extraordinaria, únicamente procedente cuando no exista un medio procesal ordinario que sea idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida.

La competencia para conocer de estos recursos por prestación de servicio público corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipios, en atención a la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en segunda instancia a este Tribunal.

En este caso, la vía que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye procedimiento breve, expedito, rápido capaz de evitar que la situación denunciada se extienda en el tiempo, y de este modo proteger el derecho a la defensa que alega la parte quejosa como afectado.
Oportuno recordar el carácter excepcional que tiene el amparo constitucional, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1745 del 17 de mayo 2000 (Caso: Municipio Chacao), señaló:

“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que, la parte peticionante no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias ordinarios previstas en el ordenamiento jurídico, y pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar las omisiones del servicio de la C.A Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente pretensión autónoma de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos GLADY BRANDT, cédula de identidad V-3.570.984, abogada inscrita en el Inrpreabogado Nro. 62.363, actuando en su propio nombre y JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ, cédula de identidad V-3.209.532, asistido por la primera, contra la C.A CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2010, a las doce y diez (12:10) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Expediente Nro. 13.697. En la misma fecha se libro oficios Nº 4102/19080 y 4103/19081.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR
OLU/ioana
Diarizado Nro. _________