REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Valencia, 25 octubre 2010
Años: 200° y 151°
El 19 agosto 2004 la abogada SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO, cédula de identidad V-10.557.317, Inpreabogado Nº 68.070, con carácter apoderado judicial de COMPAÑIA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), presenta recurso contencioso administrativo de anulación con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 044-04 del 07 enero 2004 de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
El 15 mayo 2006, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
El 12 enero 2007, se admite el recurso interpuesto.
Este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la instancia se extingue de pleno derecho en las causas paralizadas por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez y Jueza. Este dispositivo lega establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión, la fijación de la audiencia y la admisión de la pruebas…”
Asimismo, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, la inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento, entendiéndose, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente se constata que la causa estuvo paralizada desde el 06 marzo 2007 hasta la presente fecha.
Observa el Tribunal que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso alguno de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Cumplidos los extremos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Exp. Nº 9443
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____
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