REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.927
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: JAJAIRA CENOBIA PEÑA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.458.270
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado a los autos
DEMANDADOS: ARGENIS ENRIQUE PORELLO HERNANDEZ y MAIRA LICETH FERNANDEZ ALERZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.518.795 y 11.099.100, en su orden
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ARGENIS ENRIQUE PORELLO HERNANDEZ: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, RAYDA RIERA LIZARDO, MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO y ANDREINA MARLENE OLIVEROS ARCINIEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 110.921, 48.867, 106.029 y 122.010, en su orden
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MAIRA LICETH FERNANDEZ ALERZA: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 08 de octubre de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte codemandada ciudadano Argenis Enrique Porello Hernández, en contra del auto dictado en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la devolución de la suma de dinero suministrada por la parte demandada como caución.
De las actas procesales se evidencia que el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2007, dicta sentencia definitiva en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana Jajaira Cenobia Peña Sequera contra el ciudadano Argenis Porello, en la cual declara con lugar dicha demanda.
Asimismo, se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Argenis Porello, en contra de la referida sentencia, solicita la constitución de una fianza, procediendo la parte demandada a constituir la misma, mediante diligencia del 19 de noviembre de 2008 y; el 3 de diciembre de 2008, dicho juzgado repone la causa al estado en que se cite a la ciudadana Maira Liseth Fernández Alarza, en su condición de tercero llamado a la causa, a los fines que de contestación a la demanda.
El Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de junio de 2009, dicta sentencia declarando sin lugar la presente demanda.
La parte demandada mediante diligencia presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de mayo de 2010, expresa lo siguiente:
“ratifico la solicitud de fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual se solicitó la devolución de la caución depositada por nuestro representado por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F 10.000), ya que los motivos que dieron origen a la misma han sido anulados por la sentencia de reposición dictada por este tribunal y la sentencia del tribunal a quo que fuera favorable a nuestro mandante. En tal sentido, alego la cosa juzgada, en lo relativo a los efectos de la caución otorgada; por cuanto este tribunal mediante auto que cursa de los folios 156 al 158, específicamente al folio 157, estableció: Como se comprueba, dicha decisión establece claramente que la caución tenía como único objetivo el que no se decretara el secuestro de la cosa litigiosa en ese momento, ante la situación de mi mandante de perdidoso; pero es el caso, que actualmente mi mandante fue favorecido con la sentencia y la apelación la ejerció el demandante, quien obviamente no puede sufrir un secuestro sobre el inmueble arrendado. Así establecido lo anterior, solicito de este tribunal devuelva la caución otorgada, sin dilación alguna; toda vez que se le está produciendo un daño patrimonial a mi mandante, quien no puede disponer de dicha cantidad de dinero, la cual además no le genera ningún interés al estar depositada en la cuenta corriente de este tribunal. Es todo.”.
El Tribunal se pronuncia sobre dicha solicitud, hoy objeto de apelación, señalando:
“…Vista la diligencia presentada por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en la cual solicita se le devuelva la caución depositada, constituida dicha caución por la suma de Bs. 10.000,00; el Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto hasta la fecha, no consta que la causa se encuentre concluida, bien por medio de sentencia definitivamente firme o bien por alguna vía de autocomposición procesal, por lo que, se repite se NIEGA LA DEVOLUCION DE LA CANTIDAD DE DINERO dada como caución y así se decide.”.
En contra del referido auto la parte demandada interpuso recurso procesal de apelación, siendo el mismo oído en un sólo efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 22 de julio de 2010 ordenando la remisión del expediente a esta instancia.
Resulta oportuno acotar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 02 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).
Así entonces, antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido, procede este sentenciador en un principio a verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Darío Núñez Pino, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en tal sentido es menester señalar que en el presente caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conoce como tribunal de alzada, resultando ser la última instancia en el presente caso, por consiguiente, las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia conociendo en segundo grado de jurisdicción, no son recurribles en apelación, toda vez que, el mecanismo de impugnación contra las sentencias dictadas en última instancia sería el recurso extraordinario de casación, si ello fuera procedente, lo contrario equivale a un procedimiento con tres instancias, lo que vulnera principios fundamentales del proceso como el de la doble instancia.
Es menester resaltar, que el juez es el director del proceso y tiene la obligación de ordenar lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y por consiguiente la inadmisibilidad del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Edgar Darío Núñez Pino, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano Argenis Enrique Porello Hernández, en contra del auto dictado en fecha 15 de julio de 2010, por el referido tribunal, Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes decidido resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por el cual se admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Edgar Darío Núñez Pino, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano Argenis Enrique Porello Hernández, en contra del auto dictado en fecha 15 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.927
JAM/DE/yv.
|