REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.931
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: LUCIA CUBILLOS DE LOAIZA, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 882.221
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.975
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Peña Bazan, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lucia Cubillos de Loaiza; en contra del auto dictado en fecha “6” de agosto de 2010 (rectius 2 de agosto de 2010), por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se niega oír la apelación formulada por la mencionada ciudadana en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de municipio anteriormente mencionado en fecha 15 de julio de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente.
El 13 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
El 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se tramite la presente causa en alzada.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 8 de octubre de 2010, se le dio entrada al presente expediente.
El 13 de octubre de 2010, se dictó auto revocando el auto dictado el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que la parte interesada consigne las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.
El 18 de octubre de 2010, la parte recurrente consigna las copias certificadas requeridas por esta alzada.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, este juzgado superior fijó un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho es interpuesto en contra del auto dictado en fecha 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega en virtud de la cuantía la admisibilidad de la apelación formulada por la parte recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado de Municipio el 15 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento formulada por la ciudadana Gladys Coromoto García Arévalo contra la hoy recurrente en hecho.
En el escrito del recurso de hecho presentado ante esta alzada, la parte recurrente expone que interpone el presente recurso ante la negativa de la apelación presentada en tiempo útil del lapso legal para hacerlo, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por último, argumenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea admitida la apelación que formuló ante el Tribunal de Municipio.
En el auto recurrido de hecho, dictado el 2 de agosto de 2010 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se declara la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Lucia Cubillos de Loaiza, en los términos siguientes:
“Vista la diligencia suscrita por la suscrita por el Abogado DANIEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 14.975, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual Apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2010, este Tribunal no escucha la apelación ejercida de conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, N° 09-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, en la cual se modifican las cuantías en referencia a los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente” (SIC).
Para decidir este Tribunal Superior observa:
La resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de abril del mismo año, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al procedimiento breve, establece lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”
En atención al contenido de las normas antes referidas, en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve -como ocurre en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento-, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la referida resolución Nº 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue interpuesta en fecha 23 de febrero de 2010, tal criterio resulta evidentemente aplicable al caso sub-iudice.
Ahora bien, consta de las copias certificadas de las actas procesales que fueron aportadas a este Juzgado Superior, que la demandante cuantificó la demanda en la cantidad de veintisiete mil seiscientos Bolívares (Bs. 27.600,oo) sin que la parte demandada en su contestación rechazara o contradijera la estimación hecha fuese por insuficiente o exagerada, por lo que, resulta concluyente que para la fecha de introducción de la demanda, que lo fue el 23 de febrero de 2010 la cuantía de la demanda era equivalente a 424,61 unidades tributarias, tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria para esa fecha era de sesenta y cinco Bolívares (65.00 Bs.)
Como quiera que la cuantía del presente juicio no alcanza las quinientas unidades tributarias (500 ut), de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento formulada por la ciudadana Gladys Coromoto García Arévalo contra la hoy recurrente en hecho, no tiene apelación, lo que determina que el presente recurso de hecho no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA CUBILLOS DE LOAIZA, en contra del auto dictado en fecha 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega en virtud de la cuantía la admisibilidad de la apelación formulada por la parte recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado de Municipio el 15 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento formulada por la ciudadana Gladys Coromoto García Arévalo contra la hoy recurrente en hecho.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nro. 12.931
JM/DE/MDC.-
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