REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.937
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN PÉREZ CORTÉZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 277.107
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA TERAN ESCOBAR y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.673 y 20.824 respectivamente
PARTE DEMANDADA: RONNY AROLDO PONTE OLIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.978
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA GUILLÉN LEDEZMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.271
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, dándole entrada a los libros respectivos en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“En fecha 10 de octubre de 2007, Expediente No. 9.393, contentivo del juicio de Querella Interdictal por Despojo, intentado por el ciudadano JOSE DE LA CONCEPCION PEREZ CORTEZ, contra la ciudadana YASMINE COROMOTO PEREZ DIAZ, este Juzgado Superior Primero Civil dictó sentencia, cuya copia certificada se anexa a la presente acta, declarando SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida el 28 de junio de 2007, por la abogada OMAIRA AÑEZ TREMONT, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMINE COROMOTO PEREZ DIAZ, contra el auto dictado el 19 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, mediante el cual acordó, el referido Tribunal, que el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, había quedado definitivamente firme, ordenándose que se proceda a su ejecución; acuerdo transaccional mediante el cual se acordó la venta del inmueble que constituye el objeto de la causa contenida en el Expediente signado bajo el número 9.779 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoado por el ciudadano JOSE DE LA CONCEPCION PEREZ CORTEZ, contra el ciudadano RONNY AROLDO PONTE OLIVERA; constituido por la misma parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Trigal Centro, Avenida C, Parcela No. 15-12, Manzana No. 11, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; la decisión recaída en la causa contenida en el referido expediente No. 9.393, ameritó el estudio de la propiedad del referido inmueble, lo que podría considerarse como adelanto de opinión respecto a la titularidad del precitado inmueble, por lo que: ME INHIBO de conocer de la presente causa, por encontrarme dentro de los parámetros que se subsumen en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
En este sentido, constata este sentenciador que el funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, aunado a que fue acompañada copia certificada de la sentencia dictada por el Juez inhibido en fecha 10 de octubre de 2007 contentiva de la opinión adelantada, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en consecuencia el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Francisco Jiménez Delgado, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta intentado por el ciudadano José de la Concepción Pérez Cortez contra el ciudadano Ronny Aroldo Ponte Olivera.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 12.937
JAM/DE/MDC.
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