REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.938
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: ALVARO CONRADO MARTÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.888.105 y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 827.796
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, MARIA EUGENIA NUÑEZ y RAFAEL PEREZ PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.138, 55.139 y 30.873 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Q.D. MEDICAL´S R.G. C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 7 de febrero de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 5-A, posteriormente reformada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la citada Oficina de Registro, el 9 de abril de 2001, bajo el No. 21, Tomo 19-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS DOMINGUEZ y LUIS GUILLERMO OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.870 y 30.803 respectivamente
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, dándole entrada a los libros respectivos en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Cursa por ante este Tribunal juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado por ALVARO MARTIN PEREZ y CARMEN LORENZO DE MARTIN, expediente signado bajo el número 10.604 (nomenclatura de este Tribunal), contra Q. D. MEDICALS SRG, C.A.
Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal conociendo en Alzada, de la apelación interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALVARO MARTIN PEREZ y CARMEN LORENZO DE MARTIN, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Exp. 9.910) intentado por ALVARO MARTIN PEREZ y CARMEN LORENZO DE MARTIN; dicto sentencia declarando SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la referida abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ contra la referida sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los autos del presente expediente, lo cual, al guardar absoluta identidad con la causa contenida en el referido expediente Nro 10.604 señalado en el párrafo anterior; siendo evidente que he manifestado opinión sobre el asunto en las causas sometidas al conocimiento de esta Alzada; es por lo que: ME INHIBO de conocer de la presente causa, por encontrarme dentro de los parámetros que se subsumen en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” (SIC)
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
En este sentido, constata este sentenciador que el funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez; aunado a que a los folios 400 al 416 de la 2º pieza del expediente corre inserta sentencia de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Juez inhibido, en donde se puede constatar que se declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, contra la sociedad mercantil Q.D. MEDICAL´S R.G. C.A. circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en consecuencia el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Francisco Jiménez Delgado, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por resolución de contrato, daños y perjuicios intentado por los ciudadanos Alvaro Conrado Martín Pérez y Carmen Delia Lorenzo de Martín contra la sociedad mercantil Q. D. Medical´s R.G. C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 12.938
JAM/DE/MDC.
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