REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.941
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. FANNY BORDONES LIRA, Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS DELGADO RIVERA, no identificado en autos
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ YOLANDA GRECI PEROZO, no identificada en autos
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA GONZÁLEZ y BIANCA ACOSTA, no identificadas en autos
Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, expresando:
“Quien suscribe, Dra. FANNY BORDONES LIRA, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-, en mi carácter de Jueza N° 2 de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro, que me he inhibido de conocer y sentenciar la causa contenida en el expediente N° 59.348 por DIVORCIO, intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO RIVERA, identificado en los autos del mencionado expediente, en contra de la ciudadana BEATRIZ YOLANDA GRECI PEROZO, también identificada en autos, en razón de que carezco verdaderamente del ánimo suficiente para conocer de la misma en virtud de la Recusación en mi contra interpuesta por las abogadas MIGDALIA GONZÁLEZ Y BIANCA ACOSTA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana BEATRIZ YOLANDA GRECI PEROZO, y que fue declarada SIN LUGAR según se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Tránsito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Mayo del año en curso. En esta oportunidad quiero repetir lo que he mencionado con anterioridad, esto es, que la Justicia requiere de una claridad y transparencia a toda prueba para que sea tal, y más ahora en que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo largo de toda su normativa y las específicas disposiciones de las leyes procesales establecen las bases fundamentales para que sirvan de guía al juzgador, a fin de garantizar una Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita.
El hecho de haber sido recusada me impide emocionalmente pronunciarme en un sentido diferente, porque carezco del ánimo para hacerlo. Sin duda alguna que esta circunstancia me afecta en bastante en el aspecto subjetivo que tiene que ver con la tramitación y nueva decisión de este proceso en concreto.
Es por estas consideraciones que me INHIBO de conocer nuevamente este proceso y pronunciarme en relación con el fondo o lo principal de esta causa, lo cual hago conforme a lo establecido por el artículo 82 y el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil por haber emitido opinión en la presente causa… (SIC).
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
Constata este sentenciador que la funcionaria judicial que se inhibe argumenta haber sido recusada por las abogadas Migdalia González y Bianca Acosta, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Beatriz Yolanda Greci Perozo, y que la misma fue declarada sin lugar.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 98, cuando afirma que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 347)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Conforme al criterio invocado los dichos de la Juez que se inhibe gozan de una presunción de veracidad y en el caso de autos no existe elemento alguno que desvirtúe la afirmación de la Juez, cuando asevera que en la presente causa hice un pronunciamiento mediante el cual emití mi opinión en relación a los hechos y circunstancias del caso y que luego de apelada mi decisión, el ad quem mi criterio ya quedó plasmado en la sentencia que se apeló en su oportunidad, y este Superior ordena que se haga un nuevo pronunciamiento sobre lo solicitado, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Fanny Bordones Lira, Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.941
JAM/DE/MDC.-
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