REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.837
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SOLICITANTE: AURORA MARGARITA PEREZ de CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.601.034
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YULI TIBISAY TORRES de CASTAÑEIRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.064
INDICIADA: MARIA YSOLINA PEREZ LISAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.245.062
Correspondió conocer a esta alzada de las presente actuaciones con motivo de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en la cual se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana María Ysolina Pérez Lisaya.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 26 de septiembre de 2008, y cumplidos los trámites de distribución la misma fue admitida en fecha 29 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; quien ordenó el emplazamiento de la indiciada ciudadana María Ysolina Pérez Lisaya; fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y; acordó oficiar al Departamento de Medicatura Forense a los fines que le practicaran a la mencionada indiciada el reconocimiento médico legal correspondiente.
La parte accionante mediante diligencia del 09 de octubre de 2008, solicita se constituya el Tribunal de Primera Instancia en su domicilio, en virtud que la indiciada María Ysolina Pérez Lisaya se encuentra imposibilitada para comparecer al Tribunal, siendo acordada dicha solicitud en esa misma fecha.
Consta al folio 18 del expediente que el Tribunal de Primera Instancia se trasladó al domicilio donde habita la indiciada a los fines que la misma rindiera la declaración correspondiente, sin embargo. dicho tribunal dejó constancia que la indiciada María Ysolina Pérez Lisaya, se encontraba en un estado de ausencia, mostrando desinterés para responder alguna pregunta y mirando a su alrededor de manera distraída.
En fecha 21 de octubre de 2008, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos Helis Emilio Pérez Lisaya, Filia Aurora Espinoza de Pérez y María Nery Bolívar de Palenzuela.
El 25 de noviembre de 2008, se agrega a los autos el informe médico expedido por el Área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Puerto Cabello, suscrito por el experto profesional IV, doctor Jesús A. Villamizar. B.
Mediante decisión dictada el 01 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; decreta la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana María Ysolina Pérez Lisaya, designando como tutor interino a la solicitante ciudadana Aurora Margarita Pérez de Chacón; y de conformidad con lo previsto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, ordena el registro correspondiente del decreto de interdicción provisional, así como su publicación.
Por auto del 09 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en virtud que la parte solicitante no ha impulsado el proceso, acuerda la notificación de la misma a los fines que justifique la falta de impulso procesal.
Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2009, la parte solicitante expresa las razones por las cuales no había impulsado el proceso, asimismo, consigna la protocolización de la sentencia provisional dictada el 01 de diciembre de 2008 y, en fecha 23 del mismo mes y año, consigna la publicación por prensa de la misma.
La parte solicitante consigna en fecha 16 de diciembre de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia, escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo estas admitidas, reglamentadas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 19 de marzo de 2010, la parte accionante presenta escrito de informes ante el juzgado a quo.
Mediante decisión dictada el 08 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; decreta la interdicción definitiva de la indiciada, ciudadana María Ysolina Pérez Lisaya, y a los fines del nombramiento del tutor ordinario, ordena la constitución del consejo de tutela. Asimismo, ordena la remisión del expediente a la alzada correspondiente a los fines de la consulta.
Realizados los tramites de distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede esta alzada a dictar el fallo correspondiente en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana Aurora Margarita Pérez de Chacón, esta solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, sea decretada la interdicción de la ciudadana María Ysolina Pérez Lisaya, quien es su hermana, y se encuentra en habitual defecto intelectual por ser portadora del Síndrome Epiléptico desde los 12 años, con enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, con fractura de fémur derecho e incapacidad para deambular, según se evidencia de informe médico que consigna a los autos, con la finalidad que se le otorgue a la misma la pensión de sobreviviente y pensión de jubilación de su madre ciudadana María Lisaya de Pérez, quien falleció el 20 de junio de 2007.
Asimismo, la ciudadana Aurora Margarita Pérez de Chacón, solicita se abra el juicio correspondiente procediendo a la averiguación de los hechos narrados de comprobar el estado mental de su hermana María Ysolina Pérez Lisaya y en definitiva sea sometida a curatela, recayendo el nombramiento de curador en su persona.
III
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; la cual se encuentra sometida a consulta ante este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual decreta la interdicción definitiva de la indiciada ciudadana María Ysolina Pérez Lisaya; se hace necesario en un primer término para esta alzada revisar el procedimiento seguido por la primera instancia a los fines de constatar que se dio fiel cumplimiento a todos los actos procesales esenciales en los juicios de esta índole, habida cuenta que este procedimiento especial es de eminente orden público.
De la disciplina normativa que sobre la interdicción refiere el ordenamiento jurídico venezolano, se desprende que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, prevé que después de haberse promovido la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, y nombrará “…por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil…”.
Este requisito esencial, referente a que el Juez nombre por lo menos dos (2) expertos a los fines de examinar al indiciado, atiende a la imperiosa necesidad de precisar la verdadera condición del notado de demencia y formar en el juzgador la convicción necesaria para considerar si el indiciado amerita interdicción.
El reconocido tratadista Emilio Calvo Baca, señala en su análisis exegético al Código Civil que no hay duda que el examen psiquiátrico, es el elemento fundamental decisivo de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso de interdicción. Es el elemento técnico científico idóneo, capaz de determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita. (Obra citada: Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, página 324)
En este sentido, la normativa contenida en el artículo 733 de la ley adjetiva civil, exige el nombramiento de por lo menos dos (2) facultativos que examinen al indiciado de demencia, y en el caso bajo estudio se constata, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, que el juzgador a quo ordenó el nombramiento de un (1) solo experto, oficiando para tales fines al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Puerto Cabello; y del informe que remitió dicho organismo al tribunal de la cognición mediante oficio Nº 9700 147 IML-1092 (folio 23), se observa que el mismo se encuentra suscrito únicamente por el experto profesional especialista IV, doctor Jesús A. Villamizar. B., esto es, por un (1) sólo facultativo, sin que conste a los autos que el Juez a quo haya ordenado realizar a la indiciada otro examen médico con otro facultativo distinto.
Es menester destacar, que si bien consta a los autos otro informe médico emitido por el profesional de la medicina doctor Pedro Sivira, su ejecución no fue ordenada por el Tribunal de Primera Instancia y fue aportado a los autos por la parte solicitante como medio de prueba de su pretensión, y la norma in comento es taxativa al expresar que es deber del Juez designar como mínimo a dos (2) especialistas, por lo tanto, en el procedimiento sub examine no se cumplió cabalmente con el requerimiento expreso exigido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, referente al nombramiento de por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia, Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente establece la norma in comento, que se practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que el mencionado artículo prevé lo siguiente: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia…”
Tal y como lo establece la norma antes citada, a los fines de decretar la interdicción provisional, debe tomarse en cuenta la declaración del indiciado, así como la declaración de cuatro (4) de sus parientes o amigos, evidenciándose a los autos el acta levantada a los fines de interrogar a la indiciada ciudadana María Ysolina Pérez Lisaya (folio 18), dándose el cumplimiento respectivo en ese sentido; sin embargo, consta en el expediente que la ciudadana Aurora Margarita Pérez de Chacón, en el escrito de solicitud de interdicción, promueve únicamente la declaración de tres (3) testigos, quienes fueron oídos por el Juez del Tribunal de Primera Instancia, no obstante la norma in comento es taxativa al expresar que para decretar la interdicción provisional, deben ser oídos cuatro (4) parientes o amigos del indiciado, no cumpliéndose de esta manera con el requerimiento exigido en la parte in fine del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, con el objeto de verificar que en el procedimiento bajo análisis se resguardó el cumplimiento de los actos esenciales que exige el ordenamiento jurídico venezolano en los juicios de esta índole; resulta oportuno acotar que los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo referente a la intervención del Ministerio Público en los procesos como el que en el presente caso nos ocupa, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualquiera otras causas autorizadas por la ley.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1º) En las causas que él mismo habría podido promover.
2º) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4º) En la tacha de los instrumentos.
5º) En los demás casos previstos por la ley.”.
Así entonces, de las normas antes citadas se evidencia palmariamente que el Ministerio Público debe intervenir obligatoriamente en aquellas causas que el mismo habría podido promover, entre las cuales tenemos los casos de interdicción, tal y como lo expresa el artículo 130 eiusdem, ello en atención a que el Ministerio Público interviene en el proceso civil como parte de buena fe, con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público y las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 132 de la ley adjetiva civil impone como carga del Juez ante quien se interpone la solicitud o demanda de interdicción, que al admitir la misma, notifique inmediatamente mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, bajo pena de nulidad de todas las actuaciones procesales que se tramiten sin el cumplimiento de ésta formalidad, en efecto, el citado artículo expresamente dispone:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Resaltado de esta sentencia)
Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que se desprende del auto de admisión dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 13), y de la revisión exhaustiva realizada a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; omitió ordenar durante el transcurso del proceso, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual además constituye un formalismo que debe ser cumplido previamente a cualquier otro acto procedimental, por lo tanto las particulares circunstancias de esta causa comprometen el procedimiento seguido ante el juzgado a quo, ya que no se cumplió con el especifico deber de velar por la vigencia real y efectiva de las normas procesales, reiterándose que en este tipo de procedimiento está involucrado el orden público.
Con base en los principios de estabilidad de los procesos y de economía procesal, el legislador ha querido que en aquellos casos en que algún formalismo procesal ha sido omitido, la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, lo cual ha venido atendiendo a los supuestos de que no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que se persigue con el establecimiento de la formalidad.
No obstante, en el caso sub litis no se cumplió con el fin que persigue la normativa contemplada en los artículos 129, 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; y es menester resaltar que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas procesales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público; por lo que en atención al principio que consagra que el juez es el rector del proceso y por tanto es el guardián del mismo y debe mantener las garantías constitucionales de los juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades esenciales a éste, en el presente asunto resulta forzoso para esta alzada declarar la nulidad de aquellos actos procesales que hayan sido realizados en contravención de las reglas previstas para el trámite de esta clase de juicio.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece a los jueces la atribución de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, con la sola limitación de que no podrá declararse la nulidad de los actos que hubieren alcanzado el fin al cual están destinados.
Con relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales.
Como corolario de lo expuesto, quien aquí decide, actuando como rector del proceso y en uso de las atribuciones que consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; ante las subversiones procesales antes delatadas, que evidentemente constituyen menoscabo de actos esenciales al procedimiento pautado para los juicios de interdicción, donde vale acotar que el Estado involucra su interés prioritario por tratarse de una materia de estricto orden público en el cual se cristalizan todas aquellas normas que exigen observancia incondicional; dado que se omitió el nombramiento por parte del tribunal de por lo menos dos (2) facultativos para que examinaran a la notada de demencia y emitieran cada uno su respectivo juicio, así como la declaración de cuatro (4) parientes o amigos de la indiciada, tal y como lo exige el articulo 733 de la ley adjetiva civil; y habida cuenta que se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que interviniese en el presente asunto, tal y como lo requiere el artículo 132 eiusdem; este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de una tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso, decreta la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda dictado en el presente asunto en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; sólo respecto de la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 733 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia interlocutoria dictada por dicho juzgado en fecha 01 de diciembre de 2008 en la cual se decreta la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana María Ysolina Pérez Lisaya; y la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 08 de junio de 2010 mediante la cual se decreta la interdicción definitiva de la prenombrada ciudadana; reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; dicte auto mediante el cual acuerde la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la designación de por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la notada de demencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 733 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y proceda a tramitar la presente causa en estricta aplicación del procedimiento establecido en el Capítulo III, Título IV, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno resaltar, que en anterior decisión de este Juzgado Superior conociendo en consulta de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009 por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en otro proceso de interdicción (Expediente Nº 12.586 nomenclatura de este tribunal), hubo la necesidad de reponer la causa por inobservancia de las formas procesales de este tipo de procedimientos, y como quiera que nuevamente incurre el juzgador de primera instancia en la misma irregularidad, habida cuenta que esta circunstancia atenta contra la celeridad procesal y eventualmente puede causar daños a las partes involucradas, se apercibe al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, para que en lo sucesivo sustancie los procedimientos de interdicción con estricta sujeción a las formas procesales, Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de la solicitud de interdicción dictado en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; sólo respecto de la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 733 y 132 del Código de Procedimiento Civil; así como de todos los actos procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia interlocutoria dictada por el referido juzgado en fecha 01 de diciembre de 2008; y la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal en fecha 08 de junio de 2010, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; dicte auto mediante el cual acuerde la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la designación de por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la notada de demencia, así como la declaración de cuatro (4) parientes o amigos de la indiciada, de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.837
JAM/DE/yv
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