REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de octubre de 2.010
200° y 151º
EXPEDIENTE N° 1880
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2158
El ciudadano José Romano Roselli, titular de la cédula de identidad N° V-4.132.682 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.399 en su carácter de apoderado judicial de AVICOLA LA GUASIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27 de diciembre de 1990, bajo el Nº 70, tomo 16-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07582288-9, domiciliada en la carretera vieja, Tocuyito, N/A, nro N/A, sector La Guasíma, Tocuyito estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-DF-PEC-236 del 6 de mayo de 2.008 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la administración tributaria determino que la contribuyente para el periodo desde octubre 2.007 hasta abril de 2.008, 1.- lleva las relaciones de compras y ventas sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes y, 2.- emitió facturas de compras y ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentaria de las normas tributarias. Sanción por seiscientos doce con cinco (612,5) unidades tributarias.
El 5 de marzo de 2.009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 1880 al presente recurso, y se libraron las notificaciones de ley.
El 7 de octubre de 2.010, el ciudadano Richard Mezones apoderado judicial de la Republica presenta diligencia en la cual consigna copia del poder mostrando el original para su vista y devolución, así mismo, solicita se declare la perención de instancia.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 5 de marzo de 2.009 por este Juzgado.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
“…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…”
“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano José Romano Roselli, en su carácter de apoderado judicial de AVICOLA LA GUASIMA, C.A., plenamente identificado. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República con copia certificada. Asimismo, notifíquese al Fiscal y Contralor General de la República, y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), líbrese boleta al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los tres (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente,
Abg. Yulimar Gutiérrez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yulimar Gutiérrez.
Exp. N° 1880
JAYG/yg/lr.
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