REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 22 de octubre de 2.010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2179
El 13 de mayo de 2.010, se recibió por ante este tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Rafael Iván Chiquito Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-4.223.864, en su carácter de Presidente de RAYCA CONTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de julio de 1997, bajo el N° 80, Tomo 850-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30459902-1, con domicilio en la Urbanización 11 de Abril, Pasaje el Valle Nº 9, Quinta Marilichi , detrás de Club de Sub-Oficiales, Maracay Estado Aragua, asistido por la abogada Adriana Maestracci Sisco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.871, debidamente asistido por la abogada Adriana Maestracci Sisco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.871; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0759 del 11 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaro “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra Resolución Culminatoria de Sumaria N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/09-ISLR-2008-000021 del 10 de diciembre de 2.008 dictada por el mismo órgano administrativo.
El 18 de mayo de 2.010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2420 al respectivo expediente y se ordeno librar las notificaciones de ley.
El 15 de octubre de 2.010, el alguacil de este tribunal consigno la ultima de las boletas de notificaciones que en esta oportunidad corresponde a la Procuraduría General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente,
Abg. Yulimar Gutiérrez.
Exp. Nº 2420
JAYG/yg/lr.
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