REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 25 de octubre de 2010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2185
El 18 de mayo de 2007, la ciudadana Bao He Zheng de Cheng, titular de la cédula de identidad Nº V-14.186.750, actuando en su carácter de Socia-Administrador de BAR RESTAURANT GOLDEN PALACE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de marzo de 2002, bajo el N° 79, Tomo 14-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30897743-8, domiciliada en la Parroquia San José, Urb. La Alegría, Av. 101, Nº 153-54, Valencia estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada Alcira Páez Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.546, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000172-20 del 11 de marzo de 2008, emanada de ese órgano administrativo.
El 23 de diciembre de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1666 al respectivo expediente.
El 20 de noviembre de 2008, el juez titular se aboca al conocimiento de la causa.
El 12 de mayo de 2010, el abogado Efraín Castillo presento poder original para su vista y devolución previa certificación de secretaria, donde lo acredita como apoderado judicial de la contribuyente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente
Abg. Yulimar Gutiérrez
Exp. Nº 1666
JAYG/yg/ycv
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