REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 25 de octubre de 2.010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2183
El 5 de octubre de 2.010, se recibió por ante este tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto ante la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Regulo Antonio Suárez Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-1.142.169, en su carácter de presidente del CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 23 de diciembre de 1992, bajo el Nº 20, Tomo 35-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30084119-7, con domicilio fiscal en la Avenida Juan José Flores, Edificio Centro Clínico del Caribe, Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.293; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-000008-79 del 11 de mayo de 2009, emanada de ese mismo órgano, mediante la cual declaro “Inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra Resolución Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1327/2008-00024 del 10 de diciembre de 2.008 dictada por el mismo órgano administrativo.
El 22 de octubre de 2.009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2150 al respectivo expediente y se ordeno librar las notificaciones de ley.
El 18 de octubre de 2.010, el alguacil de este tribunal consigno la ultima de las boletas de notificaciones que en esta oportunidad corresponde al Seniat.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente,
Abg. Yulimar Gutiérrez.
Exp. Nº 2150
JAYG/yg/lr.
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