REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2184

El 16 de abril de 2010, la abogada Marianella García Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.840, en su carácter de apoderada judicial de GREENTECH DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de diciembre de 2001, bajo el N° 3, Tomo 69-A, domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Gravina, local N° 1, sector I, La Alegría, Valencia estado Carabobo,
interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-03-DF-PEC-21 del 24 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 22 de abril de 2010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2389 al respectivo expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 261 y numeral 1, del artículo 266 y el 254 del eiusdem:

“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”

“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso…”

“Artículo 254. La administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiera abierto a pruebas, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.”

De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso de sesenta (60) días previstos para que la administración decida el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.
Se desprende de las actas que componen el presente expediente, que el acto recurrido fue notificado el 13 de agosto de 2007, a la ciudadana Esmeira Rer, titular de la cédula de identidad N° 7,138.084, en su carácter de empleado de la contribuyente (folio 27), la cual surtió efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada; motivado al receso judicial (15 de agosto al 15 de septiembre), ambas fechas inclusive, en el presente caso, dicho lapso se cuenta, a partir del 24 de septiembre de 2007, siendo entonces que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzó a computarse el lapso de veinticinco (25) días para interponer el recurso contencioso tributario.
Así las cosas, el día de despacho siguiente al 21 de septiembre de 2007, fue el 24 de septiembre de 2007, y de la revisión de los días de despacho verificados en este Juzgado se deduce que los veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario vencieron el 02 de noviembre de 2007; siendo ejercido el referido recurso el 16 de abril de 2010 (folio 07), lo que indudablemente hace que el mismo se encuentre inmerso en las causales de indamisibilidad estipuladas en el artículo 266 numeral 1 ejusdem. Así se declara.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00397 del 12/05/2010, expediente Nº 2009-1038, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, confirmo la sentencia interlocutoria Nº 1876 del 01/10/2009, dictada por este tribunal, en la cual se declaro inadmisible el recurso contencioso tributario incoado. Así mismo, determino que no es aplicable al contencioso tributario la norma prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por su incompatibilidad con las disposiciones establecidas en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente supra identificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. N° 2389
JAYG/yg/belk.