REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 26 de octubre de 2010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2190
El 09 de enero del 2009, el ciudadano Ernesto López Galíndez, titular de la cédula de identidad N° V-4.869.205, en su carácter de heredero y representante de la SUCESION DE EURIPIDES MANUEL LOPEZ GIL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29597238-5, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DR-CS-2008-499 del 22 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 18 de marzo de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1906 al respectivo expediente.
El 17 de diciembre de 2009, el ciudadano Ernesto López Galíndez suscribió diligencia otorgándole poder Apud-Acta al abogado Lubin Antonio Labrador.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente
Abg. Yulimar Gutierrez
Exp. Nº 1906
JAYG/yg/gl
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