REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 29 de octubre de 2.010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2196
El 29 de octubre de 2.009, se recibió por ante este tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rita V. Pérez P. y Henry A. Navarro P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.587.218 y V-3.886.988, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.336 y 34.873, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MOTASA VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27 de mayo de 1977, bajo el N° 21, Tomo 41-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-075139933, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Norte, San Blas, Valencia estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/0002832-219 del 25 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaro “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-07 del 9 de marzo de 2.007, dictada por ese mismo órgano.
El 3 de diciembre de 2.009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2215 al respectivo expediente y se ordeno librar las notificaciones de ley.
El 22 de octubre de 2.010, el alguacil de este tribunal consigno la ultima de las boletas de notificaciones que en esta oportunidad corresponde al Seniat.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente,
Abg. Yulimar Gutiérrez.
Exp. Nº 2215
JAYG/yg/lr.
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