JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.708, de este domicilio.

DEMANDADO: CONSEJO MUNICIPAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE N° 2027.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

Por distribución del Juzgado distribuidor de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 01 de octubre de 2010, el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.708, interpuso formal demanda por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el CONSEJO MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010 se le dio entrada a la presente causa asignándosele el Nº 2027 nomenclatura interna de este Juzgado.

Una vez revisado y analizado el libelo se desprende que, en la acción intentada por Estimación de Honorarios Profesionales contra el Consejo Municipal de Valencia, estado Carabobo, órgano éste del Poder Publico Municipal, el actor hizo su estimación en la suma de noventa mil Bolívares (Bs.90.000,oo) que reconvertida en Unidades Tributarias alcanza la cantidad de un mil trescientas ochenta y cuatro con sesenta y dos Unidades (1.384,62 UT) y tomando en consideración lo establecido en los artículos:

• 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; conocer el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicio originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
• 26 numerales 1 y 2 del Capitulo IV eiusdem, referido a la Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. La demandas que interpongan los usuarios y usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. Y
• 25 numeral 1 contenido en el Capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. La demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”.

Es por ello que, de conformidad a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, y los fundamentos de derecho arriba trascritos, este Juzgado se declara incompetente para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así se declara

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, de acuerdo a la cuantía planteada en la demanda y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:40 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se libro oficio Nº 4420- -10, al Juez Superior Civil en lo Contenciosos Administrativo de la Región Centro Norte, se dejó copia en autos.
La Secretaria Titular,