Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
DEMANDANTE: CHARLENY AGUILAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad No.: 7.118.994, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 139.355 y 139.354 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS BARRETO, titular de la cedula de identidad No.: 5.398.142, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL RAUL RUEDA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 67.356 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Expediente número: 1875
Por distribución proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipios, de fecha 16 de Marzo de 2010, la ciudadana CHARLENEY AGUILAR MENDEZ, representada por los Abogados VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, todos ut supra identificados, interpuso formal demanda contra el ciudadano JESUS BARRETO, ut supra identificado; por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 22 de Marzo de 2010, bajo el Nro. 1875 y fue admitida en fecha 08 de Abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, se evidencia en escrito de fecha 06-07-2010, en el que los Abogados VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y por la parte demandada, el Abogado RAUL RUEDA PINTO, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS BARRETO, todos ya identificados, realizan Convenimiento en la que se su contenido se explana en la siguiente forma: …(sic) los Hemos convenido de común acuerdo celebrar el presente acuerdo transaccional con el objeto de ponerle fin al proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana CHARLENY AGUILAR, plenamente identificado en auto, en contra del ciudadano JESUS BARRETO, igualmente plenamente identificado en auto. Y lo hacemos de la forma siguiente: PRIMERA: “LOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE” reclaman el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 122.333,33) tal como se estableció en la demanda intentada por su poderdante mas los honorarios profesionales causados en el presente proceso. SEGUNDA: Por su parte “EL APODERADO DEL DEMANDADO” rechaza tal pedimento por considerarlo exagerado y en consecuencia ofrece pagar a la demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) Cantidad rechazada por “LOS ABOGADOS DE LA DEMANDANTE”. TERCERA: No obstante la discrepancia entre el reclamo y la oferta hecha. Las partes han convenido en lo siguiente: a) al pago en la cantidad definitiva de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) deducidos del deposito otorgado en la oportunidad de la suscripción del contrato de arrendamiento por el hoy demandado a la demandante. b) el pago de los honorarios profesionales de “LOS ABOGADOS DE LA DEMANDANTE” establecidos de común acuerdo entre la parte, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) Pagados en este acto por “EL APODERADO DEL DEMANDO” en dinero en efectivo a la entrega del bien inmueble objeto del arrendamiento libre de personas y cosas a la demandante, el día diecinueve (19) de julio de 2.010 en condiciones de aseo y mantenimiento optimas, es decir, de la misma manera que le fue entregado al arrendatario hoy accionado en su oportunidad, asimismo, a la entrega de los respectivos recibos de pagos y solvencias del servicio de energía eléctrica y del condominio causadas hasta el mes de julio. CUARTA: Ambas partes declaran que en el presente acuerdo transaccional, se ha cumplido con todas las exigencias de la Ley. Es por ello que solicitan a este digno despacho, cese de las medidas cautelares acordadas para garantizar las resultas de la ejecución del fallo, es decir, que oficie a la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines de que fenezca la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de marras, así como se oficie al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo, a los fines de que obtengan conocimiento formal del presente acuerdo transaccional o medio de auto composición procesal y como consecuencia del mismo el decaimiento de la voluntad de la parte demandante de practicar las medidas acordadas y que cursan ante ese despacho con el expediente Nro. 0276. QUINTA: los abogados de la demandante declaran que una vez cumplida la última obligación como es la entrega por parte del demandado del bien inmueble en la fecha supra establecida, mas la entrega de los recibos de pago y solvencia del servicio de energía eléctrica y condominio. Se consignarán las resultas en relación a la entrega del inmueble mas los recibos de pagos en el expediente y se solicitará su homologación para el posterior archivo del expediente. SEXTA: Una vez homologado el presente acuerdo transaccional el mismo representa un finiquito total y definitivo; en consecuencia las partes no quedan a reclamarse nada por este concepto ni por ningún otro. (sic)
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto del CONVENIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 de la tarde, y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,
JGRG/gph
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