JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LAURA MARIHETA GALEA ORTEGA, MAXIMO JOB GALEA ORTEGA, SAUL JAVIER GALEA ORTEGA, ADRIAN RAFAEL GALEA ORTEGA y WILMER RAUL GALEA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.656.963, 14.393.004, 13.195.272, 14.393.003 y 11.809.650 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MAYKELL JESUS RUMBOS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.018, de este domicilio.

INDICIADO: JULIO RAUL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.335.334, de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACION.

EXPEDIENTE N° 2029

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

Por distribución recibió este Juzgado Inhabilitación presentada en fecha 07 de octubre de 2010, por el abogado Maykell Jesús Rumbos Fuentes, apoderada judicial de los ciudadanos Laura Mariheta Galea Ortega, Maximo Job Galea Ortega, Saul Javier Galea Ortega, Adrian Rafael Galea Ortega y Wilmer Raul Galea Ortega, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2010 se le dio entrada a la presente causa asignándosele el Nº 2029 nomenclatura interna de este Juzgado.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del libelo, así como de los recaudos que integran el expediente, el Tribunal a los fines de fijar la competencia por la materia, en atención a lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece; “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero lo de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumáriales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”, se desprende en forma exclusiva e imperativa que, la competencia en materia de interdicciones e inhabilitaciones la tienen los Juzgados de Primera Instancia.
El articulo 735 eiusdem condiciona la competencia de las interdicciones e inhabilitaciones a la materia a conocer y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, es decir, interdictos, interdicción, divorcios contenciosos, por nombrar algunos, razón por la cual queda indemne la competencia que le es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por el artículo 735 ibidem, criterio este sostenido además por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sentencia de fecha 18-01-2010, caso Oswaldo Gallegos Trujillo contra Inversiones La Calzada C.A.)..

Es por ello que, de conformidad a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, y los fundamentos de derecho arriba trascritos, este Juzgado se declara incompetente para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así se declara

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, de acuerdo a la cuantía planteada en la demanda y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:40 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se remite el expediente junto con oficio Nº 4420- -10, al Juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dejó copia en autos.
La Secretaria Titular,