REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE SOLICITANTE: LION ANTONIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.405.951 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado por el Abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8314.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 248/2008.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia la presente solicitud interpuesta por el ciudadano LION ANTONIO HURTADO, asistido y posteriormente representado por el Abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, arriba identificados.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02/06/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 04/06/2008 (F. 12), este Tribunal Admite, la solicitud RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO, por el procedimiento ordinario, Se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 25/06/2008 (F. 14) compareció el Alguacil de este Tribunal y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada.-
En fecha 26/06/2008 (F. 16 al 18), este Tribunal dicta auto librando el cartel de citación, y Oficio al Director de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores. Caracas.-
En fecha 30/07/2008 (F. 19), compareció el Abogado HUGO FEDERICO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8314, y por medio de diligencia, consignó el Cartel de Citación, publicado en el Diario EL UNIVERSAL, de fecha 25/07/2008, no otorgándole este Tribunal validez alguna a dicha consignación, por cuanto al abogado diligenciante no tiene facultad con la que actúa.-
En fecha 22/09/2008 (F. 22) compareció el ciudadano LION ANTONIO HURTADO, y por medio de diligencia otorga poder apud-Acta a los abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA Y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8314 y 35.279 respectivamente. En la misma fecha ratifico la diligencia de fecha 30/07/2008 donde consigna el cartel de citación publicado en el diario el Universal, igualmente consignó acta de defunción de la madre del solicitante (F. 23 y 24). Agregándose a los autos (F. 26).-
En fecha 27/04/2009 (F. 29) este Tribunal dicto auto donde pasara a fijar sentencia una vez que conste en autos las resultas del oficio N° 546 remitido al ciudadano Director de Identificación y Extranjería, en la ciudad de Caracas.-
En fecha 27/07/2010 (F. 30 y 31), este Tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación al solicitante, para que comparecieran a justificar su falta de impulso procesal.-
En fecha 04/08/2010 (F. 33) compareció el Alguacil Suplente de este Tribunal y consigno la Boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial del solicitante.-
En fecha 04/08/2010 (F. 32) comparece el Apoderado Judicial del solicitante donde manifestó que su mandante perdió el interés en la presente causa.-

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:


“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


I.2.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes.

II

II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

II.2.- Ahora bien, desde la fecha 29/09/2008 ▬donde la parte actora solicitó la ratificación del nombramiento de correo especial del solicitante (f.27), y este Tribunal acordó de conformidad, nombrando correo especial al ciudadano LION ANTONIO HURTADO▬ hasta la presente fecha, ha transcurrido Dos (02) año y Once (11) días; sin que la parte actora inste el proceso; desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCION y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa, en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano LION ANTONIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.405.951 y de este domicilio, y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte actora, conforme los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem.-

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.
REPH/Mileidis.-