REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: NILZA MARGARITA LUGO TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.592.075, domiciliada en la calle Guevara, casa N° 13-70, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistida por la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO y posteriormente representada por los Abogados LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON Y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050, 134.969 y 134.942 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DARIO RAFAEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.836.469, domiciliado en Boca de Aroa, Sector Pueblo Nuevo a dos casas de la escuela Simoncito, entrando por la Licorería el Túnel, casa S/N, Municipio Boca de Aroa, Estado Falcón
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.482
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana NILZA MARGARITA LUGO TORREZ, asistida por la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO, Inpreabogado N° 62.050, contra el ciudadano DARIO RAFAEL CONTRERAS, todos arriba identificados por DIVORCIO.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26/03/2009, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 30/03/2009 (F.7), se le dio entrada a la presente demanda instando a la parte demandante a indicar su ultimo domicilio conyugal.-
En fecha 23/04/2010 (F.8) comparece la ciudadana NILZA MARGARITA LUGO TORREZ, asistida por la Abogada YETSANIA ALVAREZ PADRON, y por medio de diligencia indica que su ultimo domicilio conyugal, igualmente confiere poder apud acta a los abogados LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON Y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050, 134.969 y 134.942 respectivamente.-
E n fecha 28/04/2009 (F. 10) se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado, ciudadano DARIO RAFAEL CONTRERAS, a las 11:00 de la mañana; de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad como lo establece el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello. Se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas.-
Riela al folio 15, Boleta de Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con sede en Puerto cabello, debidamente firmada.
En fecha 27/05/2009 (F.16) comparece el apoderado de la parte demandante y por medio de diligencia consigna los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada.
Al folio 18, riela diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia que entrego el oficio N° 287, a la empresa IPOSTEL.-
En fecha 13/04/2010 (F. 25), este Tribunal dictó auto agregando la comisión N° 200 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:


“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


I.2.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes.

II

II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

II.2.- Ahora bien, desde la fecha 27/05/2009 ▬donde la parte actora consigna los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada (F.16) y este Tribunal por medio del alguacil remite oficio N° 287 dirigido al Juzgado comisionado, llegando dicha comisión sin resultas por cuanto la parte actora no hizo ninguna actuación en la presente causa, remitiendo la misma en el estado en que se encontraba ▬ hasta la presente fecha, ha transcurrido Un (01) año y Cinco (05) meses; sin que la parte actora inste el proceso; desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCION y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NILZA MARGARITA LUGO TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.592.075, domiciliada en la calle Guevara, casa N° 13-70, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte actora, conforme los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.




























REPH/Mileidis.-