REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: FRANKLIN PERDOMO OREA y EDIRIS MARIELBA ESCOBAR GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.171.361 y V-12.522.731 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.176.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 16.275.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos FRANKLIN PERDOMO OREA y EDIRIS MARIELBA ESCOBAR GUILLEN, asistidos por la abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, todos arriba identificados.

Presentada la demanda en fecha 21/04/2008, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la presente solicitud, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.2).

En fecha 24/04/2008 (f.4), se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 06/05/2008 (f.5), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos FRANKLIN PERDOMO OREA y EDIRIS MARIELBA ESCOBAR GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.171.361 y V-12.522.731 respectivamente, asistidos por la abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.176, se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente procedimiento y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.

En fecha 06/07/2010 (f.6), compareció la ciudadana EDIRIS MARIELBA ESCOBAR GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-12.522.731, asistida por la abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.176, y solicito la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido reconciliación alguna, previa notificación del ciudadano FRANKLIN PERDOMO OREA.

En fecha 09/07/2010 (fls.7 al 10), este Tribunal estampo auto ordenando la notificación del ciudadano FRANKLIN PERDOMO OREA, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora, librándose el correspondiente despacho, boleta de notificación y oficio N° 287.

En fecha 10/08/2010 (f.19), se agregó a los autos comisión N° 2.123/10, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se evidencia el cumplimiento de la notificación del ciudadano FRANKLIN PERDOMO OREA, quien fue notificado en fecha 29/07/2010 (f.15).

Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa:

I

Contempla el Artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

II

En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 06/05/2008, y para la fecha en que la ciudadana EDIRIS ESCOBAR solicito la conversión en Divorcio, o sea, el 06/07/2010, había transcurrido un (1) año y dos (02) meses; concurriendo con ello que de autos no se desprende ningún elemento de prueba donde conste que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos FRANKLIN PERDOMO OREA y EDIRIS MARIELBA ESCOBAR GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.171.361 y V-12.522.731 respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, el día ocho (08) de Diciembre del año dos mil seis (2006), según Acta N° 78 de la referida fecha.
En la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.













REPH/lpr.
Exp. N° 16.275.