REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.143.555, asistido y posteriormente representado por la abogada en ejercicio ANA PEREIRA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.057.
PERTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRESARAGUA, C.A. ahora denominada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., SEGUROS ZURICH y FELIX EDUARDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.446.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 16.313.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO, asistido y posteriormente representado por la abogada en ejercicio ANA PEREIRA LOPEZ contra la Sociedad Mercantil PRESARAGUA, C.A. ahora denominada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., SEGUROS ZURICH y FELIX EDUARDO COLMENAREZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/06/2008, quien era el Tribunal distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 10/06/2008 (f.15), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; rigiéndose el presente asunto conforme al procedimiento oral, estipulado en las reglas contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre. Emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, comisionándose amplia y suficientemente a los Juzgados Distribuidores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, a los fines de practicar las respectivas citaciones, librándose los correspondientes despachos y oficios.
Riela al folio 21, diligencia de fecha 31/07/2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado FELIX COLMENAREZ, no pudiendo cumplir con su misión, consignando a los autos la compulsa de citación (fls.22 al 30).
En fecha 12/08/2008 (f.31), compareció la parte actora, asistido de abogada, y solicito la citación por carteles del co-demandado FELIX COLMENAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se acordó lo solicitado (fls.32 y 33).
En fecha 01/10/2008 (f.35), compareció el demandante asistido de abogada, y consigno a los autos ejemplar del diario La Costa, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado en el presente juicio. En la misma fecha, la parte actora, confirió poder Apud-Acta a las abogadas ANA PEREIRA y PAULA ESTRADA. (f.37).
En fecha 01/10/2008 (f.38 y 39), este Tribunal estampo auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 12/08/2008, dejando nulas las actuaciones de los folios 32, 33, 35 y 36, ordenándose librar Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/10/2008 (f.40), compareció la apoderada actora, y consigno ejemplares de los diarios La Costa y El Carabobeño, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado en el presente juicio, agregándose a los autos (f.43).
En fecha 29/10/2008 (f.44), compareció la apoderada actora y solicito copias certificadas del poder, acordándose (f.45).
Riela al folio 46, diligencia de la apoderada de la parte demandante, solicitando copias certificadas de la demanda, del auto de admisión y de las citaciones de los co-demandados, a los fines de su registro, acordadas por auto de esta misma fecha (f.47).
En fecha 02/03/2009, compareció la abogada ANA PEREIRA, apoderada del demandante, y solicito se le fije día y hora para el traslado de la Secretaria del Tribunal, a los fines de fijar el Cartel de Citación en la morada u oficina del demandado, ciudadano FELIX COLMENAREZ, fijándose para el quinto (5°) día de despacho siguiente a éste (f.49).
Riela al folio 50, auto de fecha 10/03/2009, donde se deja constancia de la no comparecencia de la parte interesada para el traslado de la secretaria a fijar el Cartel de Citación en la morada u oficina del demandado FELIX COLMENAREZ.
En fecha 11/03/2009 (f.51), compareció la apoderada actora y solicito nueva oportunidad para la fijación del Cartel de Citación, acordándose en la misma fecha (f.52).
Riela al folio 15, diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, donde deja constancia de que fijó en la dirección del demandado FELIX COLMENAREZ, el Cartel de Citación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/03/2009 (f.71), este Tribunal agregó a los autos comisión N° 08/321, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin cumplir.
En fecha 30/03/2009 (f.72), compareció la apoderada actora y solicito la citación por carteles de la co-demandada Sociedad Mercantil PRESARAGUA, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se acordó lo solicitado, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librándose el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes (fls.73 al 75).
En fecha 30/04/2009 (f.101), este Tribunal agregó a los autos exhorto N° 428, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir.
En fecha 07/05/2009 (f.102), compareció la apoderada actora, y solicito la citación por carteles de Seguros ZURICH, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal acordó de conformidad a lo solicitado, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (fls.103 al 105).
En fecha 15/07/2009 (fls.110 al 113), se recibió el oficio N° 1.015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregándose a los autos, librándose el correspondiente Cartel de Citación, remitiéndose al Tribunal anteriormente mencionado con oficio N° 447.
Riela al folio 114, diligencia de fecha 05/10/2009, suscrita por la apoderada actora, donde solicita la designación de Defensor Judicial al demandado FELIX COLMENAREZ.
En fecha 08/10/2009 (f.115), este Tribunal estampo auto negando la designación de Defensor Judicial solicitada mediante diligencia de fecha 05/10/2009, por cuanto no se han completado las citaciones de las co-demandadas PRESARAGUA, C.A. ahora denominada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., y SEGUROS ZURICH.
En fecha 23/11/2009 (f.116), compareció la abogada ANA PEREIRA, apoderada actora, y consigno a los autos ejemplares de los diarios La Costa y El Carabobeño, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la co-demandada SEGUROS ZURICH, agregándose a los autos (f.119).
En fecha 15/04/2010 (f.129), este Tribunal agregó a los autos, comisión N° 437, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, donde se evidencia el cumplimiento de la fijación del Cartel de Citación de la co-demandada SEGUROS ZURICH.
En fecha 09/08/2010 (f.137), este Tribunal agregó a los autos, exhorto N° 09-326, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin cumplir.
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
I.2.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes.
II
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
II.2.- Ahora bien, desde la fecha 30/03/2009 ▬donde la parte actora solicito la citación por carteles (f.72), y este Tribunal acordó de conformidad, librándose el correspondiente despacho y oficio▬ hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días; sin que la parte actora inste el proceso, al extremo incluso, que desde la fecha 06/05/2009 (f.133), ▬donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el exhorto para practicar la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil PRESARAGUA, C.A.,▬ hasta el 07/07/2010 (f.135), ▬fecha en que se remitió el exhorto a éste Despacho▬ transcurrió por ante el Tribunal comisionado un (01) año y dos (02) meses, sin que la parte actora tampoco impulsara el proceso, tal como se evidencia del auto del 07/07/2010 (f.135); desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO, representado por la abogada en ejercicio ANA PEREIRA, contra la Sociedad Mercantil PRESARAGUA, C.A. ahora denominada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., SEGUROS ZURICH y FELIX EDUARDO COLMENAREZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
Exp. 16.313.
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