REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SEDE CONSTITUCIONAL



SOLICITANTE AGRAVIADO: JAVIER DONIS LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. V-5.442.899, debidamente asistido de la Abogada NAHYS NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.743.997 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068.-
AGRAVIANTE DENUNCIADO: Abog. MARIA SORAYA VALERA, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, Fundamentado en los Artículos 25, 26, 27, 47, 49, 51, 60, 75, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la Tutela Judicial, al Debido Proceso, a la Inviolabilidad y protección de su domicilio u hogar, al Derecho de Petición, a la Protección de la Familia, al Derecho de Propiedad; en concordancia con los Artículos 1, 2, 7, 13, 17, 26, 29 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
EXPEDIENTE No: 16.572
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30/09/2010, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JAVIER DONIS LA ROSA HERNANDEZ, asistido de la Abogada NAHYS NORIEGA, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; todos arriba identificados, le correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma nomenclatura, por Distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-5).-


En fecha 04/10/2010 (F-94), este Tribunal recibe por INHBICION la presente solicitud de amparo Constitucional, dándole entrada en esta misma fecha y; en fecha 05/10/2010 (F-95 y 96) se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta Circunscripción Judicial, abocándose al conocimiento del presente asunto.-

Efectuado como ha sido el análisis y estudio del Recurso de Amparo Constitucional planteado, este Despacho observa:

-I-

ANTECEDENTES
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

I.1.- Argumenta la recursante en parte de su escrito lo siguiente:


“(...)(...)Los Abogados WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO y FRANCISCO A. HENRIQUEZ SOTO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana. GRACIELA LUCIA MENDOZA PEDROZO, el 22 de Febrero del 2008, demandaron por reivindicación al Ciudadano: JAVIER DONIS LA ROSA HERNANDEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…(sic)…En fecha 8 de Julio del Año 2009, la Juez Temporal Marisol Hidalgo García declara con Lugar la Pretensión por Reivindicación interpuesta por la Ciudadana: GRACIELA LUCIA MENDOZA…(sic)…y como se puede observar en esta acción no se dan estos elementos los cuales son: A) que el demandante debe probar que es propietario y hemos demostrado que la Ciudadana GRACIELA LUCIA MENDOZA PEDROZO, no es la propietaria del Inmueble donde habita el Ciudadano: JAVIER LA ROSA porque queda demostrado que vive en la casa 5-80 Nº, 41, 43, 45. Es decir queda demostrado que la demandante no tiene cualidad B) Probar la Identidad de la Cosa de que es Propietario con aquella que posee el demandado, es decir que se trate de la misma cosa, y queda demostrado que el Inmueble determinado, identificado y señalado en este juicio sobre una supuesta Propiedad no corresponde con el lugar en donde realmente habita en forma pacífica, pública, notoria y permanente en el inmueble No 5-80, Nº 41, 43, 45, el Ciudadano: JAVIER DONIS LA ROSA, Y TAMBIEN DEMOSTRADO POR LO EXPERTO, ya que solo ratificaron los Linderos ESTE Y OESTE y no ratificaron los Lindero NORTE Y SUR, ya que son indispensable para esta controversia, la juez al momento de decidir no puede valorar un documento a medias por lo tanto queda en duda la identidad de la cosa C) Que la cosa sobre la cual tiene tal derecho se encuentra en posesión del demandado, y como se ha demostrado el Ciudadano: JAVIER DONIS LA ROSA HERNANDEZ, no habita en el Inmueble 5-75 No 46, queda demostrado Ciudadano Juez que no han concurrido los requisitos que hacen procedente la acción Reivindicatoria ejercida por la parte actora. Contra dicha decisión apelo la abogada NAHYS NORIEGA, el día 15 de julio de 2009, recurso este que fue oído en ambos efectos…(sic)…En esta Alzada, el 14 de Octubre del 2009…(sic)…la parte demandada como…(sic)…la demandante presentaron escrito constitutivos de informes, en fecha 12 de Abril del 2010 dicta Sentencia el juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de protección de Niñas, Niños y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…(sic)…Declarando Sin Lugar la Apelación interpuesta el 15 de Julio del 2009 por la abogada NAHYS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial del demandante contra la sentencia dictada el 8 de Julio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y Declara con Lugar la Demanda por Reivindicación incoada por la Ciudadana; GRACIELA LUCIA MENDOZA PEDROZO, Es tanto así que encontramos el verdadero documento del Inmueble en conflicto el cual anexamos a este escrito marcado con la letra “C” donde se demuestra la verdadera identidad del Inmueble, así como lo aclaran los expertos, en la experticia ya realizada, así mismo aparece la descripción del inmueble en el documento de Propiedad, donde queda demostrado que la Ciudadana GRACIELA LUCIA MENDOZA, no es Propietaria de ningún inmueble…(sic)…Por culpa del Jefe de la División de Catastro Ingeniero: OSCAR HERNANDEZ, que nos mantuvo Secuestrado la Información real del inmueble No 46, no pudimos introducir en el Lapso correspondiente en la Promoción de Pruebas, es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad para demostrar la Ubicación real gracias al Nuevo Jefe de Departamento Catastral Ingeniero RAMON ILLAS…(sic)…Ciudadano Juez a los Dos (2) Sentenciadotes siempre le alegamos que esos documentos eran falsos…(sic)y al mismo tiempo se observa una gran contradicción por el mismo sentenciador “Francisco Jiménez Delgados, que dice que el inmueble 44 y 46 que son un mismos Inmuebles…(sic)…En horas de las 11:00 am no se encontraban ninguno de los dueños de la casa, nada mas se encontraba Karelys La Rosa y los tres (3) niños, cuidándolo porque el Ciudadano: Javier Donis la Rosa en ese momento salió a trabajar, segundo después se presentó el Tribunal de Ejecución y Medidas la Juez Maria Soraya Valera acompañado por la Policía Municipal del Estado Carabobo, y la Guardia Nacional destacamento 24 de esta Ciudad y un representante de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y el Depositarios Judicial Venezuela (DEPOVEN) al mando de su Presidente: JORGE LUIS D` LIMA L. Para poder ingresar al inmueble los Funcionarios, unos de los depositarios le solicitó a la ciudadana: KARELYS LA ROSA (hija), que le permitiera usar el baño. La Ciudadana Juez aprovecho la situación para ingresar al inmueble sin estar presente los dueños de la casa, en virtud de que no se cumplieron con la formalidades requeridas para realizar el desalojo, ya que la juez: MARIA SORAYA VALERA, se presentó en el inmueble número 43 donde Habita el ciudadano: JAVIER LA ROSA HERNANDEZ, antes identificado de una manera arbitraria para realizar un desalojo que le correspondía en el inmueble 46, así como lo establece la Sentencia de fecha 12 de Abril del 2010, practicando dicha medida en el inmueble 43…(sic)…Cuando me dirigí con mi cliente en busca del Fiscal Público para que dejara constancia de la Arbitrariedad, no teniendo ni 5 minutos salieron ambos funcionarios del inmueble Secuestrando el inmueble con todos los bienes de mi cliente, dejando un Vigilante Privado a cargo del depositario Judicial sin llevar a cabo la medida de desalojo. Ahora bien ciudadano Juez, en el momento que la ciudadana Juez de medidas estaba queriendo practicar el desalojo se encontraba presente un funcionario de la Notaría pública Primera del Municipio Puerto Cabello, constancia que queda paralizada porque no quiso el Notario firmar la Inspección realizada…”•


I.2.- De igual manera la parte accionante, transcribe los Artículos 25, 26, 27, 47, 49, 51, 60, 75, 115 y 257 Constitucionales; y los Artículos 1, 2, 7, 13, 17, 26, 29 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


I. 3.- En virtud del principio de celeridad, brevedad y sumariedad que caracterizan al Amparo, este Tribunal Constitucional, infiere que aún cuando no se precisa de manera clara y en capítulo aparte, cual es la conducta agraviante que se denuncia en concreto y los derechos constitucionales conculcados, no obstante, estos pueden resumirse, la primera, fundamentada en una actuación de la Jueza Ejecutora de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, Maria Soraya Valera, al proceder a ejecutar la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en fecha 08/07/2009, confirmada la misma por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, Bancario, del Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12/04/2010; concretando que la Jueza Ejecutora mencionada, se dirigió a realizar el Desalojo en un inmueble ocupado por el querellante e identificado con el No. 43, en vez del que fue ordenado en las Sentencias anteriores identificado con el No. 46.- Aduce a su vez para fundamentar la identificación de su inmueble, un conjunto de situaciones que a la luz de la inteligencia de este Tribunal, considera que se tratan situaciones referidas a posibles errores de juzgamientos cometidos por los jueces que conocieron en primera y segunda instancia, así como privaciones experimentadas por la conducta de funcionarios administrativos municipales y; los segundos, infiere este Juzgador que de las normas constitucionales y legales transcritas, lo que se pretende es el Amparo a la Tutela Judicial, al Debido Proceso, a la Inviolabilidad y Protección de su domicilio u Hogar, al Derecho de Petición, a la Protección de la Familia, al Derecho de Propiedad; derechos constitucionales estos que en contrastes a su enunciación los considera violados o transgredidos; solicitando por último que este Tribunal ordene un conjunto de diligencias, así como que sea decretada medida preventiva o cautelar innominada referida a que se le ponga en posesión del inmueble de marras.-

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

II.1.- Tal como se desprende del libelo, se denuncian hechos violatorios de Derechos Constitucionales, en virtud de que la presunta agraviante, la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, Abog. MARIA SORAYA VALERA, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en fecha 08/07/2009, confirmada la misma por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12/04/2010, procedió a practicar y materializar el Desalojo de un inmueble de presunta propiedad del querellante identificado con el No. 43, Avenida Bolívar, con Calle Los Lanceros, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en vez de materializarla en el inmueble identificado con el No. 46, que es sobre el cual recae la medida dictada en ambas Sentencias.-

II. 2.- Se desprende igualmente de autos, que las Sentencias referidas se refieren a decisiones dictadas en un juicio que por Reivindicación intentara la ciudadana GRACIELA LUCIA MENDOZA PEDROZO contra el ciudadano JAVIER LA ROSA, querellante en el presente amparo; asunto eminentemente de naturaleza Civil.-

II.3.- A tenor de lo dispuesto inmediato anteriormente, observa éste Tribunal, actuando en sede Constitucional, que los actos presuntamente perturbatorios y lesionadores de derechos constitucionales son infringidos en la ciudad de Puerto Cabello, y que se refiere a la Ejecución de una Sentencia dictada en fecha 08/07/2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de esta misma Circunscripción Judicial; que la naturaleza de la acción principal donde se generan las sentencias que motivan la Ejecución, en la cual presuntamente la denunciada acomete una conducta lesionadora de derechos constitucionales, es de naturaleza eminentemente civil; es por lo que de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara Competente, procediendo en este caso a conocer de la presente acción.-

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

III.1.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo el criterio consistente en que el Juzgador que conozca de una acción de Amparo Constitucional, deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que al subsumirse la acción intentada en cualquiera una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la dicha Ley Orgánica, se deberá Declarar Inadmisible; advirtiendo este Tribunal, que para declarar la admisibilidad o no del Recurso Interpuesto, deberá estudiarse entonces si la Solicitud de Amparo intentada, está afectada o no por alguno (s) de los requisitos de inadmisibilidad, y otros más, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

III. 2.- Así ocurre entonces, que conforme al análisis del presente Recurso de Amparo se desprende que se intenta presuntamente por la violación de derechos constitucionales ya señalados y, como presunto agraviante se menciona a la JUEZA DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abog. MARIA SORAYA VALERA.-

III. 3.- Para llegar a la denuncia en concreto, fundamentalmente alega el presunto agraviado, que el inmueble que ocupa identificado con el No. 43, ubicado en la Avenida Bolívar, con Calle Lanceros, no es el que se encuentra dispuesto (No. 46) como objeto de ejecución en las respectivas dispositivas de las sentencias de la primera y segunda instancia, que se dictaron en el juicio de Reivindicación incoado por la ciudadana GRACIELA LUCIA MENDOZA PEDROZO contra su persona.- No obstante ello, también señala que por cuanto el Jefe de la División de Catastro, Ing. OSCAR HERNANDEZ mantuvo secuestrado la información real del inmueble No. 46, no pudo introducir en el lapso correspondiente de promoción de pruebas en las instancias donde se conoció el juicio principal, los documentos y certificaciones que acreditan la real ubicación del mencionado inmueble, pero que siempre alertó a los jueces sentenciadores de que los documentos suministrados por la parte demandante eran falsos, y así argumenta: “…es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad para demostrar la ubicación real gracias al Nuevo Jefe del Departamento Catastral Ingeniero RAMON ILLAS, que nos facilitó la información requerida para resolver este Litigio al Certificarnos la Ubicación de los Inmuebles No 46 y 44. Los cuales anexo al presente escrito marcado con la letra “D”, “E”…”.- Prosigue indicando el recursante en amparo constitucional, los supuestos errores en que incurrieron los sentenciadores de las instancias donde se ventilo el juicio principal de Reivindicación que motiva la ejecución de marras, y en ese sentido promueve un acervo probatorio tendiente a demostrar, en el presente procedimiento, que el inmueble que ocupa y sobre la cual recae la ejecución denunciada, es producto de los errores cometidos en el juicio principal por las razones expuestas en el escrito del recurso de Amparo Constitucional que se intenta, y de allí ▬posiblemente▬ la conducta presuntamente agraviante de la Jueza Ejecutora denunciada.-

III. 4.- Ciertamente este Despacho, al analizar ambas sentencias dictadas por la primera y segunda instancia en el juicio de Reivindicación, de donde se produce la materialización de la ejecución que se denuncia como hecho presuntamente agraviante al querellante, análisis que se hacen en forma por demás breve y sin otras consideraciones de fondo, en virtud de la naturaleza y alcance de la presente decisión ▬admisión o inadmisibilidad del amparo propuesto▬, llama la atención que la Sentencia de la primera instancia, proferida en fecha 08/07/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, así como la Sentencia proferida en fecha 12/04/2010, proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Bancario, y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se fundamentan en la conclusión a que llegaron los Expertos en la Experticia realizada al efecto por los Ingenieros OSBART SEGURA ROMERO, RAMON ILLAS IBARRA y JHONY SANTELIZ CUMARE, consistente en que el inmueble identificado con el No. 5-80 por la Calle lanceros es el identificado con el No. 5-76, antes No. 46, por la Calle Bolívar, y que el mismo corresponde al habitado por el ciudadano JAVIER LA ROSA, conclusión la cual adminiculada con la prueba testimonial de los ciudadanos DAMARIS DEL VALLE OCHOA MALAVE, RAMON ARTURO ALVARADO MORILLO, MANUEL ORANGEL LINARES HERNANDEZ y CARMEN AMPARO DIAZ ROCHE, resulta siendo el inmueble ubicado en la Calle o Avenida Bolívar No. 5-80, casa 43; concluyéndose de ambas probanzas que son el mismo inmueble (F-ver folios Nos. 21, 22 y 39).- Se refuerza esta circunstancia, vale decir, que el inmueble ocupado por el querellante identificado con el No. 43, forma parte del identificado con el No. 5-80, en lo manifestado por el mismo accionante en amparo, en el documento que anexa a su escrito que riela al folio 42; pudiendo establecerse una relación de identidad en el sentido, que los inmuebles identificados con el No. 5-80 y 5-76, eran antes el inmueble identificados con los Nos. 46, 44 y 43.-

Por ello, siendo que estas situaciones ya fueron propuestas para su examen, análisis y decisión, en las instancias y mediante las acciones ordinarias correspondientes, cualquier duda, controversia o incidencia que surja en relación a ellas y en la ejecución de las sentencias de marras, al ser el querellante del presente amparo el mismo querellado en el juicio civil de Reivindicación tantas veces mencionado, cualquier duda, controversia o incidencia en la ejecución de dichas sentencias ▬repito▬ que haya surgido, debió haber sido impugnada o accionada a través de los mecanismos ordinarios establecidos en la norma adjetiva civil, como son las referidas en los Artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; y de autos de manera alguna resulta que la parte querellante opuso resistencia a la ejecución o desalojo de sus bienes, que denuncia y que la Jueza Ejecutora, en algún modo, hizo caso omiso de esta resistencia y dejo de actuar en consecuencia como lo ordenan las normas contenidas en los Artículos 533 y 607 Ejusdem, remitiendo al Tribunal de la causa las actuaciones a los fines de tramitar y decidir la incidencia, suspendiendo la ejecución en que se encontraba; observándose que tampoco expone el querellante motivo alguno que permita a este Tribunal considerar el amparo como medio idóneo para lograr la efectiva tutela de sus derechos constitucionales; operando en contra de la acción constitucional intentada, causal de inadmisibilidad contenida en el Artículo 6, Ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y; ASI SE DECLARA.-

De igual forma, tal como quedó evidenciado, parece a este Juzgador Constitucional, que la necesidad por la cual el accionante en amparo solicita la protección de sus derechos constitucionales, sería la no conformidad con la apreciación de los hechos realizados por los jueces civiles, de la primera y segunda instancia, en sus sentencias, y en cuya ejecución procede la Jueza Ejecutora.- En este caso nos encontramos en la denuncia de posibles errores de juzgamiento cometidos por los jueces de instancia, y esas actividades decisorias solo pueden ser revisadas por las instancias superiores y a través de los medios o recursos dispuestos en la norma adjetiva civil; no siendo esta vía accionada, la idónea para proponer que sean examinadas y anuladas Y; ASÍ SE DECLARA.-

III. 5.- Pero por otro lado, observa este Juzgador que el presente asunto trata o tiene por objeto garantizar la protección o restituir derechos constitucionales, que presuntamente han sido agraviados por la conducta de una Jueza Ejecutora que actúa con ocasión de comisión que le fuera conferida, a los fines de ejecutar una sentencia donde se declara con lugar una Reivindicación, sentencia esta que tal como se desprende de autos, a su vez, fue apelada por el querellante en amparo, que a su vez era el demandado-perdidoso en el juicio civil; y que tuvo toda la oportunidad, en ambas instancias ordinarias, de producir las probanzas que aquí pretende en vano, pues esta no es la vía para hacerlas valer.- Se observa claramente entonces, que en el procedimiento ordinario civil de la Reivindicación entre el hoy querellante y la ciudadana GRACIELA LUCIA MENDOZA PEDROZO, el accionante en amparo tuvo la oportunidad e hizo uso de todos los medios judiciales preexistentes al intentar el recurso ordinario de Apelación, que motivó la sentencia producida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12/04/2010; y al ser así, de igual manera obra en contra del presente Amparo, otra causal de inadmisibilidad prevista en el Cardinal 5, del Articulo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no pudiendo pretender el recursante en amparo, que esta vía sea utilizada como una tercera instancia Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

IV. 1.- En apoyo a las decisiones en el particular anterior, este Tribunal transcribe a continuación diversas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales acoge plenamente este Juzgador y las aplica al caso en concreto, amen de su carácter vinculante.-

“(…)(…)Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sentencia No. 9 del 09/08/2000).-

“(…)(…)Asimismo, esta Sala debe confirmar la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el a quo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante en amparo hizo uso de los medios judiciales preexistentes al intentar recurso ordinario de apelación contra la decisión del 15 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esa circunscripción judicial, que confirmó la sentencia apelada. Así se declara…” (Sentencia No. 433 del 18/05/2010)


“(…)(…)Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.


Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios y recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen…” (Sentencia No. 29 del 15/02/2000)


VI-2.- En función de las consideraciones expuestas y en apego a la jurisprudencia y doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que acoge plenamente este Juzgador, y que esta obligado a aplicarlos en virtud del carácter vinculante de las mismas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias, breves, sumarias y eficaces para la protección solicitada y; por haber ya hecho uso el querellante de los medios judiciales preexistentes Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JAVIER DONIS LA ROSA HERNANDEZ, asistido de la Abogada NAHYS NORIEGA, contra JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Jueza, Abog. MARIA SORAYA VALERA; todos arriba identificados; de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y; ASÍ SE DECIEDE.-

SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, Abog. MARIA SORAYA VALERA, de la presente decisión.-

Publíquese la presente decisión y déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ


La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 12:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.- Se libró boleta de notificación.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES











EXPEDIENTE No. 16.572
REPH/Marisol