REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200° y 151°
DEMANDANTE: Ender Alfonso Urdaneta Sánchez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.707.363, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Juan Carlos Villamizar, cédula de identidad No. V-7.151.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.490.
DEMANDADA: María Isabel Torres de Urdaneta, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.764.047 y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: 2009- 8164
SENTENCIA: Definitiva No. 2010-023
Visto con informes parte actora
Capítulo I
Narrativa
Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 29 de junio de 2009, por el ciudadano Ender Alfonso Urdaneta Sánchez, cédula de identidad No. V-4.707.363, asistido por el abogado Juan Carlos Villamizar, cédula de identidad No. V-7.151.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.490, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal segunda y tercera, contra su cónyuge ciudadana María Isabel Torres de Urdaneta, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.764.047.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 05 de octubre de 2009, el alguacil titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 08 de octubre de 2009, el alguacil titular de este juzgado consignó recibo de citación firmado por la ciudadana María Isabel Torres de Urdaneta.
En fecha 23 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Ender Alfonso Urdaneta Sánchez, cédula de identidad No. V-4.707.363, asistido del abogado Juan Carlos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.490; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada, ciudadana María Isabel Torres de Urdaneta, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Ender Alfonso Urdaneta Sánchez, parte demandante, asistido por el abogado Juan Carlos Villamizar, presentó reforma de demanda; siendo admitido el 26 del mismo mes y año.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 28 de enero de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Ender Alfonso Urdaneta Sánchez, cédula de identidad No. V-4.707.363, asistido del abogado Juan Carlos Villamizar, cédula de identidad No. V-7.151.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.490; quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2010, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano Ender Alfonso Urdaneta Sánchez, cédula de identidad No. V-4.707.363, asistido por el abogado Juan Carlos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.490, ratifica formalmente el procedimiento de divorcio, mediante diligencia en todas sus partes y contenido, solicitando continuar con el mencionado proceso.
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2010, la parte demandada, ciudadana María Isabel Torres, cédula de identidad No. V-3.764.047, asistida por la abogada Yozoaira Rangel Santini, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. V-116.238, contestó la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano Ender Alfonso Urdaneta Sánchez, asistido por el abogado Juan Carlos Villamizar, inscrito bajo el No. 31.490, presentó escrito de pruebas, siendo agregado el 02 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción del Capítulo I, referente a la invocación del principio de la comunidad de la prueba; librando este juzgado oficio No. 20820041-72 al Fiscal Octavo del Circuito Penal del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, la Juez Titular de este despacho se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2010, se ratificó el contenido del oficio librado al ciudadano Fiscal Octavo del Circuito Judicial Penal del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, mediante oficio NO. 20820041-145.
En fecha 15 de junio de 2010, se fija la causa para informes.
En fecha 13 de julio de 2010, la parte demandada, ciudadana María Isabel Torres Urdaneta, cédula de identidad No. V-3.764.047, asistida por la abogada Estilita Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.538, presentó escrito de informes extemporáneo.
En fecha 15 de julio de 2010, se dictó auto indicando que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el 13 del mismo mes y año.
Capítulo II
Límites de la Controversia
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que el 24 de diciembre de 1984, ante la Prefectura del Municipio Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Isabel Torres de Urdaneta, venezolana, cédula de identidad No. V-3.764.047, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina Principal del Registro Principal del estado Mérida, en fecha 01 de diciembre de 2008, No. 166, folios 343 y 344, de los libros de matrimonio llevados por esa oficina, que anexa marcada con la letra “A”.
• Que una vez casados, fijaron su residencia conyugal en las Residencias Puerto Dorado, Edificio La Corbetta, Apartamento 6-B, Piso 6, Puerto Cabello, estado Carabobo.
• Que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos quienes en la actualidad son mayores de edad y llevan por nombre Jesús Ramón, Endymar y Ender Alfonso Urdaneta Torres, quienes nacieron el 24 de diciembre de 1975, 30 de diciembre de 1979 y 19 de diciembre de 1978, respectivamente.
• Que al principio del matrimonio vivían en plena armonía, en una atmósfera rodeada de respeto, amor, afecto, comprensión, fidelidad, socorro mutuo y contribución y mantenimiento al hogar común a las cargas y demás gastos matrimoniales.
• Que desde el mes de Noviembre del año 2006, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, indiferencia, desagrado ante su presencia y de rechazo hacia su persona, dejando de atender de manera intencional e injustificada sus obligaciones más elementales como alimentación, lavado de su ropa e incumpliendo con sus deberes de socorro, asistencia, protección, convivencia y debito conyugal, hasta evitar dirigirme la palabra, generando una situación de hecho por la ejecución de una serie de sucesos que determinan un nuevo estado jurídico en sus vidas en común, con el voluntario y deliberado propósito de romper los vínculos que mantienen la estabilidad del matrimonio, haciendo imposible la vida en común.
• Que su cónyuge nunca se acostumbró a vivir en Puerto Cabello, por cuanto mantenía sus vínculos familiares en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y cuando la buscaba para tratar de comunicarse con ella, para hacerla recapacitar, lo ofendía de palabra, haciéndolo de manera constante, rompiendo todos los canales de comunicación y llegando inclusive a presentarse conatos de violencia entre sus personas, ya que cuando le dirigía la palabra era para vociferar e insultarlo de manera habitual y continuada, haciéndole señalamientos injuriosos.
• Que dicha situación se mantuvo hasta el 15 de noviembre de 2006, cuando su cónyuge recogió sus enseres personales y sin pedir autorización al Juez, sin existir decreto o sentencia de separación de cuerpos, abandonó de manera libre, consciente, voluntaria o definitiva el hogar común, trasladándose a su Mérida natal.
• Que durante el matrimonio adquirieron cuarenta y cinco mil (45.000) acciones de la sociedad Policlínica Urdaneta C.A., domiciliada en Puerto Cabello, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 1995, bajo el No. 05, Tomo 100-A, las cuales suscribieron a razón de veintidós mil quinientas (22.500) para cada uno.
• Que en virtud de que la conducta agresiva, seviciosa y excesiva de su cónyuge María Isabel Torres de Urdaneta, el cual se hizo constante, grave y reiterada hasta hacer imposible la vida en común, agravado por el incumplimiento de sus deberes maritales de manera reiterada y consciente, y siendo consumado el abandono material del hogar común desde el 15 de noviembre del año 2006, es por lo que demanda a su cónyuge con fundamento al artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, ordinal segundo, en concordancia con el ordinal tercero.
• Solicita que se practique la citación personal de su cónyuge, en la urbanización Cumboto Norte, calle 3, No. 76-A, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Capítulo III
Consideraciones para Decidir
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves imputables a la ciudadana María Isabel Torres de Urdaneta.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
Así, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Ender Alfonso Urdaneta Sánchez y María Isabel Torres Quintero, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-4.707.363 y V-3.764.047, en su orden; en fecha 24 de diciembre de 1974, ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del estado Mérida (Hoy: Registro Principal del estado Mérida), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
A los folios 37, 38 y 39, riela declaración del ciudadano William Rafael Villegas Caricote, cédula de identidad No. V-7.164.759, quién juramentado por la Juez Temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ender Urdaneta y María Isabel Torres de Urdaneta. 2) Saber y constarle que los ciudadanos Ender Urdaneta y María Isabel Torres de Urdaneta están casados desde el año 1974. 3) Saber y constarle que el matrimonio Urdaneta Torres una vez casados, fijaron su residencia conyugal en las residencias Puerto Dorado, edificio La Corbeta, apartamento 6B, piso 6, Puerto Cabello, estado Carabobo. 4) Saber y constarle que dicho matrimonio comenzó a tener problemas y conflictos en el año 2006. 5) Saber y constarle que los integrantes del matrimonio Urdaneta Torres se faltaban el respeto, se injuriaban hasta el punto de cometer actos de violencia entre ambos. 6) Saber y constarle que la ciudadana María Isabel Torres de Urdaneta, desde el año 2006, dejó de cumplir sus deberes maritales como atender, lavar, planchar, y cocinarle al ciudadano Ender Urdaneta. 7) Saber y constarle que la demandada desde el año 2006, dejó de hablarle, comunicarse y atender al demandante. 8) Saber y constarle que la ciudadana Maria Isabel Torres de Urdaneta, viajaba sola con frecuencias a la ciudad de Mérida. 9) Saber y constarle que la demandada abandonó de manera consciente, voluntaria y definitiva el hogar común que tenía con Ender Urdaneta en el mes de Noviembre de 2006. 10) Saber y constarle que la demandada luego de abandonar el hogar común que tenía con el demandante se fue a vivir a la ciudad de Mérida, estado Mérida. 11) Saber y constarle que la demandada vive actualmente en la calle 03, No. 76A de la urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, estado Carabobo. 12) Saber y constarle que la demandada intentó una demanda de divorcio en el año 2009 en contra del demandante. 13) Saber y constarle que el matrimonio Urdaneta Torres tiene abierta una causa penal en el Ministerio Público por violencia familiar. Cesaron.
A los folios 40, 41 y 42, riela declaración del ciudadano Guillermo Luis Adolfo Enrique, cédula de identidad No. V-11.922.717, quién juramentado por la Juez Temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ender Urdaneta y María Isabel Torres de Urdaneta. 2) Saber y constarle que los ciudadanos Ender Urdaneta y María Isabel Torres de Urdaneta, están casados desde el año 1974. 3) Saber y constarle que el matrimonio Urdaneta Torres una vez casados, fijaron su residencia conyugal en las residencias Puerto Dorado, edificio La Corbeta, apartamento 6B, piso 6, Puerto Cabello, estado Carabobo. 4) Saber y constarle que dicho matrimonio comenzó a tener problemas y conflictos desde el año 2006. 5) Saber y constarle que los integrantes del matrimonio Urdaneta Torres se insultaban de palabras, se ofendían e injuriaban constantemente hasta el punto de ni siquiera hablarse, comunicándose a través de terceros. 6) Constarle que desde el año 2006 la doctora María Isabel Torres de Urdaneta dejó de cumplir sus funciones maritales llegando al punto el doctor de tener que mandar a lavar la ropa en la clínica y comer en la clínica. 7) Constarle que desde el año 2006, no se hablan y es a través de terceros y de sus hijos que se comunican. 8) Constarle que la Doctora viajaba sola con frecuencias a la ciudad de Mérida una o dos veces al mes en compañía de un chofer. 9) Saber y constarle que la demandada abandonó al doctor Ender Urdaneta de manera consciente, voluntaria y definitiva en el mes de Noviembre de 2006. 10) Constarle que la demandada luego de abandonar el hogar común que tenía con el demandante se fue a vivir a la ciudad de Mérida, estado Mérida. 11) Estar cien por ciento seguro de que la demandada vive actualmente en la calle 03, No. 76A de la urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, estado Carabobo, incluso allí se les manda correspondencia concerniente con todo lo de la clínica. 12) Constarle que la demandada intentó una demanda de divorcio en el año 2009 en contra del demandante. 13) Constarle que el matrimonio Urdaneta-Torres tiene abierta una causa penal en el Ministerio Público por violencia familiar. Cesaron.
A los folios 43, 44 y 45, riela declaración de la ciudadana Mabel Josefina Camacho Yépez, cédula de identidad No. V-8.612.257, quién juramentada por la Juez Temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ender Urdaneta y María Isabel Torres de Urdaneta. 2) Saber y constarle que los ciudadanos Ender Urdaneta y María Isabel Torres de Urdaneta están casados desde el año 1974. 3) Saber y constarle que el matrimonio Urdaneta Torres una vez casados, fijaron su primera residencia conyugal en el edificio Puerto Dorado, La Corbeta, apartamento 6B, piso 6, Puerto Cabello, estado Carabobo. 4) Saber y constarle que dicho matrimonio comenzó a tener problemas desde el año 2006. 5) Saber y constarle que los integrantes del matrimonio Urdaneta-Torres a veces discutían y tenían problemas. 6) Constarle que desde el año 2006 la ciudadana María Isabel Torres de Urdaneta dejó de cumplir sus obligaciones maritales como atender, asistir, cocinarle y lavarle la ropa, porque el doctor come en la clínica desde hace tiempo. 7) Constarle que la demandada desde el año 2006, dejó de hablarle y de comunicarse con el demandante porque hay que comunicarle a la doctora lo que el doctor participe. 8) Saber y constarle que la demandada viajaba frecuentemente sola a la ciudad de Mérida. 9) Saber y constarle que la demandada abandonó de manera consciente, voluntaria y definitiva el hogar que los unía en el mes de Noviembre de 2006. 10) Saber y constarle que la demandada luego de abandonar el hogar común que tenía con el demandante se fue a vivir a la ciudad de Mérida, estado Mérida. 11) Saber y constarle que la demandada vive actualmente en la calle 03, No. 76A de la urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, estado Carabobo. 12) Saber y constarle que la demandada intentó una demanda de divorcio en el año 2009 en contra del demandante. 13) Saber y constarle que el matrimonio Urdaneta-Torres tiene una causa penal abierta en el Ministerio Público por violencia familiar. Cesaron.
A los folios 46, 47 y 48, riela declaración del ciudadano José Gregorio Muñoz Freite, cédula de identidad No. V-11.751.871, quién juramentada por la Juez Temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ender Urdaneta y María Isabel Torres de Urdaneta. 2) Saber y constarle que los ciudadanos Ender Urdaneta y María Isabel Torres de Urdaneta están casados desde el año 1974. 3) Constarle que el matrimonio Urdaneta Torres una vez casados, fijaron su residencia conyugal en las residencias Puerto Dorado, edificio La Corbeta, apartamento 6B, piso 6, Puerto Cabello, estado Carabobo. 4) Constarle que dicho matrimonio comenzó a tener problemas y conflictos en el año 2006. 5) Saber y constarle que los integrantes del matrimonio Urdaneta-Torres se insultaban de palabras, se ofendían e injuriaban constantemente, hasta el punto de existir conatos de violencias entre ambos. 6) Saber y constarle que la ciudadana María Isabel Torres de Urdaneta desde el año 2006, dejó de cumplir sus obligaciones maritales como atender, asistir, cocinarle y lavarle la ropa al ciudadano Ender Urdaneta. 7) Saber y constarle que la demandada desde el año 2006, dejó de hablarle y de comunicarse con el demandante. 8) Saber y constarle que la demandada viajaba sola con frecuencia a la ciudad de Mérida. 9) Saber y constarle que la demandada abandonó de manera consciente, voluntaria y definitiva el hogar común que tenía con el demandante en el mes de Noviembre de 2006. 10) Saber y constarle que la demandada luego de abandonar el hogar común que tenía con el demandante se fue a vivir a la ciudad de Mérida, estado Mérida. 11) Saber y constarle que la demandada vive actualmente en la calle 03, No. 76A de la urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, estado Carabobo. 12) Saber y constarle que la demandada intentó una demanda de divorcio en el año 2009 en contra del demandante. 13) Saber y constarle que el matrimonio Urdaneta-Torres tiene abierta una causa penal en el Ministerio Público por violencia familiar. Cesaron.
A los folios 49, 50 y 51, riela declaración de la ciudadana Dioneida Pérez, cédula de identidad No. V-11.745.128, quién juramentada por la Juez Temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ender Urdaneta y María Isabel Torres de Urdaneta. 2) Saber y constarle que los ciudadanos Ender Urdaneta y María Isabel Torres de Urdaneta están casados desde el año 1974. 3) Saber y constarle que el matrimonio Urdaneta Torres una vez casados, fijaron su residencia conyugal en las residencias Puerto Dorado, edificio La Corbeta, apartamento 6B, piso 6, Puerto Cabello, estado Carabobo. 4) Saber y constarle que dicho matrimonio comenzó a tener conflictos en el año 2006. 5) Saber y constarle que los integrantes del matrimonio Urdaneta-Torres se insultaban e injuriaban. 6) Saber y constarle que la ciudadana María Isabel Torres de Urdaneta desde el año 2006, dejó de cumplir sus obligaciones maritales como atender, asistir, cocinarle y lavarle la ropa al ciudadano Ender Urdaneta. 7) Saber y constarle que la demandada desde el año 2006, dejó de hablarle y de comunicarse con el demandante. 8) Constarle que la demandada viajaba sola a la ciudad de Mérida. 9) Saber y constarle que la demandada abandonó el hogar que tenía de manera voluntaria con el demandante en el mes de Noviembre de 2006. 10) Saber y constarle que la demandada luego de abandonar el hogar común que tenía con el demandante se fue a vivir a la ciudad de Mérida, estado Mérida. 11) Saber y constarle que la demandada vive actualmente en la calle 03, No. 76A de la urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, estado Carabobo. 12) Saber y constarle que la demandada intentó una demanda de divorcio en el año 2009 en contra del demandante. 13) Saber y constarle que el matrimonio Urdaneta-Torres tiene abierta una causa penal en el Ministerio Público por violencia familiar. 14) Constarle que la demandada no le cocinaba al demandante porque quién le cocina es ella. Cesaron.
Quien decide, observa que tales deposiciones concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que dando fe los testigos promovidos del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana María Isabel Torres de Urdaneta, se encuentra configurada la causal segunda alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte de la cónyuge demandada de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.
Ahora bien, se evidencia que en relación con la causal tercera invocada, es decir, Excesos, sevicias e injurias graves, la parte accionante al alegar su procedencia requiere demostrar hechos contundentes relacionados con la conducta de la cónyuge, incorporando a los autos elementos idóneos, suficientes que demuestren los actos de violencia ejercidos por la ciudadana María Isabel Torres de Urdaneta, en su contra y que ponen en peligro su salud, su integridad física o la vida misma; así como los elementos constitutivos de los maltratos físicos que la cónyuge lo hace sufrir, y los maltratos al ultraje, al honor y la dignidad del cónyuge que plantea la demanda y que constituyan un atentado contra su moral.
En este orden de ideas, del libelo de la demanda, se evidencia: (sic) “…y cuando la buscaba para tratar de comunicarme con ella para hacerla recapacitar, me ofendía de palabra, lo cual hacía de manera constante, rompiendo todos los canales de comunicación y llegando inclusive a presentarse conatos de violación entre nuestras personas, ya que cuando me dirigía la palabra era para vociferar e insultarme de manera habitual y continuada haciéndome señalamientos injuriosos… En virtud de que la conducta agresiva, seviciosa y excesiva de mi cónyuge MARIA ISABEL TORRES DE URDANETA, que se hizo constante, grave y reiterada hasta hacer imposible nuestra vida en común… es por lo que con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente… en concordancia con el Ordinal Tercero del mismo artículo, es decir: “Los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida común”, que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por Divorcio a mi cónyuge la ciudadana MARIA ISABEL TORRES DE URDANETA…” (Cursivas del tribunal).
De lo narrado en la demanda se desprende que no contiene la descripción de que tipo de hechos materializó la demandada contra el demandante, por lo cual no se determina la procedencia de la causal tercera invocada, situación que tampoco fue demostrada con los medios probatorios idóneos, ya que de la prueba de informes promovida mediante oficio No. 20820041-72 expedido el 10-03-2010, y ratificado el 07-05-2010 con oficio No. 20820041-145, a la Fiscalía Octava del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, no se obtuvo ninguna respuesta; razón por la cual esta sentenciadora considera que no se encuentran comprobados los extremos que hacen procedente la causal invocada por el demandante en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, resultando forzoso para este tribunal declarar sin lugar la causal supra señalada. Así, se decide.
Capítulo IV
Decisión
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario; y sin lugar la causal 3° eiusdem, los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común; incoada por el ciudadano Ender Alfonso Urdaneta Sánchez, venezolano, cédula de identidad No. V-4.707.363, contra la ciudadana María Isabel Torres de Urdaneta, venezolana, cédula de identidad No. V-3.764.047. En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 24 de diciembre de 1974, ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del estado Mérida. Así, se decide.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, por constar en autos copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Jesús Ramón, Endymar Auxiliadora y Ender Alfonso, de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la comunidad de ganancial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 09:30 de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2009 / 8164
CO/MRP/francis
|