REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: Hernan José Vásquez Manrrique, cédula de identidad No. V-8.611.922.
Santiago Elías Mendoza Gudiño, cédula de identidad No. V-8.597.138, Inpreabogado No. 57.252.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
EXPEDIENTE No.: 2007-6573
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010-047
Perención de la Instancia
I
Narrativa
En fecha 01 de agosto de 2007, se recibe previa distribución solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano Hernan José Vásquez Manrrique, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. V-8.611.922, y de este domicilio; asistido por el abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.252.
En fecha 02 de agosto de 2007, se le dio entrada a la solicitud, y se instó a la parte interesada a que consignará copia certificada de su acta de nacimiento, emanada del Registro Principal, actas de defunción y de nacimiento de su difunta madre, a los fines de emitir pronunciamiento a cerca de la admisión o no de la solicitud.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, la juez temporal designada, abogada Maritza Raffo Paiva, se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano Santiago Elías Mendoza Gudiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.252, consignó copia fotostática de poder conferido por la parte interesada y los recaudos solicitados mediante auto de fecha 02 de agosto de 2007.
En fecha 13 de enero de 2009, se admitió la solicitud, se ordeno la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada el 29 del mismo mes y año, así mismo se libró cartel de citación, siendo retirado por el apoderado judicial de la parte interesada en fecha 22 de enero de 2009.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte interesada consigno la publicación del cartel librado, siendo agregado en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte interesada desistió del procedimiento, absteniéndose el tribunal de homologarlo mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, en virtud que el mismo carece de facultad expresa para desistir.
II
De la Perención
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”. (Cursiva del tribunal).
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que el mismo se encuentra sin actividad procesal por parte del solicitante desde el día 28 de mayo de 2009, fecha en la que su apoderado judicial desistió del procedimiento, así mismo se observa que no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación del juicio, operando así la perención de la instancia de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
III
Decisión
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesto por la ciudadana Norka Josefina Piña, asistida por la abogada Linancy Lozada, IPSA 61.730; así se declara.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta conforme lo prevé el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los 05 días del mes de octubre de 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación.
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente 2007-6573
Sentencia No. 2010-047.
CO/MRP/Whueydy.
|