REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE:
Sutherland Jesús Valera Martínez, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, soltero, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Martha Porras Suárez, inpreabogado No.14.210.
MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento
EXPEDIENTE No.: 2009-8135
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010-044
Perención de la Instancia
I
Narrativa
Previa distribución de fecha 17 de Marzo de 2009, se recibe demanda por Inserción de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano Sutherland Jesús Valera Martínez, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, soltero, de este domicilio, asistido por la abogada Martha Porras Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el No.14.210. Se le dio entrada bajo el No.2009-8135.
Por auto de fecha 01 de abril de 2009, se admitió la demanda, oficiándose a la Dirección General Sectorial de Identificación, Ministerio de Relaciones Interiores, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Abril de 2009, el alguacil suplente consigno la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la misma.
En fecha 03 de abril de 2009, compareció el ciudadano Sutherland Jesús Valera Martínez, y confirio Poder Apud Acta a la abogada Martha Porras.
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2009, la Juez Temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se avoco al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Junio de 2009, compareció la abogada Martha Porras, Inpreabogado No.14.210, solicitando autorización para que la abogada Mercedes Porras, retirara de la Onidex las resultas del contenido del oficio librado; cuya autorización fue acordada por auto de fecha 08 de Junio de 2009, librando oficio No. 440.
En fecha 19 de Junio de 2009, se recibió oficio No. RIIE-1-0501 0524, fechado 02 de Junio de 2009, proveniente de la Onidex Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, agregándose a los autos en fecha 25 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal acordó librar cartel conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por diligencia de fecha 01 de Julio de 2009, la abogada Martha Porras, identificada en autos, retiró el referido cartel para su publicación.
II
De la Perención
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”. (Cursiva del tribunal)
En el caso de autos, este tribunal observa que desde el 01 de Julio de 2009 hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación del juicio, operando así la perención de la instancia de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
III
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en la demanda por Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano Sutherland Jesús Valera Martínez, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, soltero, de este domicilio.
Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2010, siendo las 2:00 de la tarde. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boletas de notificación.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
EXPEDIENTE No.8135
Yasmira
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