REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°

EXPEDIENTE: 3111 /2010
DEMANDANTES: LUIS ALBERTO MATUTE y NANCY YADHIRA VILORIA GAVIDIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.789.443 y V-10.237.192, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.162.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.946 y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 191/2010.
I
NARRATIVA

En fecha 04 de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, contentiva del juicio por SEPARACION DE CUERPOS. En fecha 06 de Agosto del año 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda junto con sus recaudos anexos. En fecha 10 de Agosto del año 2009, comparecieron las partes asistidos del abogado y firmaron el decreto de Separación de cuerpos en presencia de la ciudadana Jueza de este Tribunal.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada ante este Tribunal por los ciudadanos: NANCY YADHIRA VILORIA GAVIDIA y LUIS ALBERTO MATUTE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.237.192 y V-8.789.443 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.162.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.946 y de este domicilio; en la cual de mutuo acuerdo DESISTEN del Procedimiento de la presente causa, tanto en su contenido como en sus firmas del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos. Así mismo solicitaron les sean entregados los recaudos originales y en su defecto se deje copia certificada de los mismos.
Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento de la pretensión y del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos de familia disponibles a saber:


1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto las partes demandantes desistieron del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles a pesar de ser un asunto de derecho de familia es perfectamente viable, ya que se protege la institución del matrimonio y la voluntad de los cónyuges tal como lo consagra el articulo 194 del Código Civil: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

Ahora bien, en el presente caso los demandantes manifiestan su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento, pero la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 07-10-2010 realizado por las partes demandantes, ciudadanos NANCY YADHIRA VILORIA GAVIDIA y LUIS ALBERTO MATUTE, asistidos por el abogado JOSE RAMON TOVAR; ya identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 194 del Código Civil. Se ordena devolver los recaudos originales solicitados y dejar en su lugar copias certificadas de los mismos. Se da por terminado el presente juicio y se ordena archivar el expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese. Diaricese. Regístrese y Déjese copia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.



La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 191 y se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular.





RaizaD.-.
Exp. No 3111
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 191.