REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 3266

DEMANDANTES: NAUDI YOVEN GONZALEZ CANCINE y LERIDA MARGARITA GIL LEMUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.802.820 y V-4.853.075 respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH COROMOTO VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.408, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 200.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre del año 2.010, demandaron los ciudadanos NAUDI YOVEN GONZALEZ CANCINE y LERIDA MARGARITA GIL LEMUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.802.820 y V-4.853.075 respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ELIZABETH COROMOTO VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.408, y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 13 de Agosto de 2.005, por ante el Coordinador de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo ello según acta número 62, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Calle Bolívar, casa N° 7, en jurisdicción de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que en fecha 20 de Septiembre de 2005, tomaron la decisión de separarse de cuerpos. Manifiestan que transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación fáctica de cuerpos entre ellos, se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 13-08-2.005. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

En fecha 29-09-2005 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 04 de Octubre de 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 07 de Octubre del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).

En fecha 11 de Octubre del año 2010 el alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS. (Folio 12 y 13).-

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:















PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: NAUDI YOVEN GONZALEZ CANCINE y LERIDA MARGARITA GIL LEMUS, asistidos por la abogada ELIZABETH COROMOTO VILORIA, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante Coordinador de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 5 al folio 7 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 200 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria Titular.


Modesta L.
Exp. No. 3266.-
Sentencia Definitiva N° 200