REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE: Elsa Margarita Arias de Sanabria, cédula de identidad No. V-632.561
ABOGADA ASISTENTE: Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, Inpreabogado No. 24.305
EXPEDIENTE No. 2010-1453
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 2010-131.
Recibida mediante distribución pretensión por Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Elsa Margarita Arias de Sanabria, cédula de identidad No. V-632.561, asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, Inpreabogado No. 24.305, désele entrada, fórmese expediente, asígnesele el No. 2010-1453.
Revisada dicha pretensión y sus recaudos anexos, evidencia este Tribunal que la parte actora solicita la rectificación de su acta de nacimiento extendida por el entonces Prefecto del Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1938, identificada con el No. 158, bajo el argumento que la misma adolece de un error al haber señalado el nombre de su madre como María Ruiz, cuestión esta errada e incorrecta por cuanto el nombre de su madre es Geronima Ramona Angulo.
Ahora bien, la rectificación y nuevos actos del estado civil se encuentra regulada en el Capitulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, estableciendo así dichas disposiciones las distintas modalidades que permiten la rectificación de las actas en general, bien sea mediante constitución de actas de estado civil, rectificación de asientos, cambios permitidos por la ley; y, errores materiales, éste último procedimiento reservado en la actualidad a la jurisdicción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el caso de autos, la parte actora pretende que mediante la rectificación de su acta de nacimiento se corrija el nombre de su progenitora, asentando otro distinto que dice es el correcto, lo que se asimila como un cambio permitido por la ley, no obstante, no existe en la solicitud interpuesta alegato de posesión de estado, requisito indispensable en casos como el presente, ya que no se trata de la simple corrección de un error o inexactitud que con los recaudos aportados se haga evidente y proceda la rectificación, aquí de lo que se trata es de la sustitución del nombre de la madre que registra la partida de nacimiento de la solicitante, por otro absolutamente distinto, lo que sin duda implica el alegato y la prueba de la posesión de estado, requisito que no se cumple en el caso de autos haciendo inadmisible la rectificación solicitada. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley declara inadmisible la pretensión de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana Elsa Margarita Arias de Sanabria, cédula de identidad No. V-632.561, asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, Inpreabogado No. 24.305.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello a los diecinueve días del mes de octubre de 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
Abogada Mariel Verónica Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Suplente
Abogada Mariel Verónica Ramírez
Exp. No. 2010-1453
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