REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

DEMANDANTES: Wady Bautista López y Elena Aurora Corporan, cédulas de identidad Nos. V-8.603.568 y V-13.956.109, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Gloria Rodríguez, cédula de identidad No. V-1.351.171, Inpreabogado No. 13.182
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: 2010-1448
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/46
SEDE: Civil-Familia

El presente asunto trata de pretensión por Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos Wady Bautista López y Elena Aurora Corporan, venezolanos, cónyuges, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-8.603.568 y V-13.956.109, respectivamente, asistidos por la abogada Gloria Rodríguez, cédula de identidad No. V-1.351.171, Inpreabogado No. 13.182. Dicha pretensión una vez distribuida, correspondió al conocimiento de este Tribunal. Cumplidos los trámites procesales para su sustanciación, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
En este sentido, consta de las actas procesales que la parte actora acompañó copia certificada de acta de matrimonio civil identificada con el No. 24, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicha acta, demuestra el matrimonio civil contraído por los identificados ciudadanos, celebrado por el entonces Prefecto del Municipio Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1989, documento que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo, se evidencia del libelo que los demandantes señalan que su domicilio conyugal lo fue en la Urbanización Valles de San Esteban, 4ta calle, No. 37, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, los demandantes han manifestado que desde el día 02 de febrero de 1990, interrumpieron su vida conyugal, y que hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada por más de cinco años sin ninguna posibilidad de reconciliación; circunstancia que fue ratificada personalmente por los demandantes en presencia de la juez, tal como consta en acta de fecha 07 de octubre de 2010.
De igual manera, consta de las actas procesales copia de constancia Oficio No. RIIE-2-0325, de fecha 25 de julio de 1989, donde consta que la ciudadana Elena Aurora Corporan, adquirió la nacionalidad venezolana, otorgándosele la cédula de identidad V-13.956.109.
Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y no realizando oposición alguna a la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos Wady Bautista López y Elena Aurora Corporan, en fecha 10 de julio de 1989, según acta No. 24, celebrado por el entonces Prefecto del Municipio Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara con Lugar el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos Wady Bautista López y Elena Aurora Corporan, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-8.603.568 y V-13.956.109, respectivamente. Liquídese la comunidad conyugal cumplido lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintisiete días del mes de octubre de 2010, siendo las 02:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades se ley.


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2010-1448