REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTE: Delia Malggret Ramos de Rodríguez, cédula de identidad No. 7.168.617
ABOGADA ASISTENTE: Mercedes Josefina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad No. 8.603.164, Inpreabogado No. 116.222
DEMANDADO: Avelicio Antonio Vidal Soto, cédula de identidad No.7.172.641
ABOGADO ASISTENTE: Nitza Ascanio, cédula de identidad No. 8.611.393, Inpreabogado No. 74.518
EXPEDIENTE No. 2010-1442
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/47
CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza el presente juicio, mediante pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana Delia Malggret Ramos de Rodríguez, cédula de identidad No. 7.168.617, asistida por la abogada Mercedes Josefina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad No. 8.603.164, Inpreabogado No. 116.222, contra el ciudadano Avelicio Antonio Vidal Soto, cédula de identidad No.7.172.641. Cumplida la formalidad de la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, por lo que en fecha 12 de agosto de 2010, se dicto auto de admisión ordenándose la citación del demandado a los fines de contestación de la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2010, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación personal del demandado, consignando recibo firmado por este.
En fecha 28 de septiembre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción del capítulo primero del escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, se dicto auto difiriendo la sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Señala la parte actora, que es arrendataria de un apartamento que se encuentra ubicado en el Edificio CAPRI, Urbanización Rancho Grande, calle 31, segundo piso apartamento 02, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde ha habitado por más de diez años, estando solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, sin tener ningún inconveniente con el señor Mario Ángel Lacava, representante de la Sociedad Mercantil Inmueble Rada, S.R.L, quien era el antiguo arrendador, según contrato de arrendamiento que anexa. Que en fecha 16 de febrero de 2008, el arrendador le notificó que los propietarios del apartamento habían decidido venderlo y que cumpliendo lo estipulado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos le daban la preferencia ofertiva, siendo el monto de la oferta la suma de Bs. 180.000,00, respuesta que dio verbalmente aceptando el ofrecimiento. Que tal ofrecimiento no fue realizado de la manera prevista en la ley, por lo tanto respondió verbalmente.
Que transcurridos los días y en espera que el arrendador le notificara cuando se iba a realizar la venta, fue cuando en fecha 08 de junio de 2009, se le notificó que el contrato de arrendamiento no sería renovado y que a partir de esa fecha comenzaba a gozar de la prorroga legal que le concedía la ley. Que sintiéndose desconcertada se dirigió a conversar con el arrendador, sin poder comunicarse con él, y en fecha 03 de julio de 2009, recibió notificación haciéndole saber que el Edificio CAPRI, donde se encuentra el apartamento que habita, había sido vendido al ciudadano Avelicio Antonio Vidal Soto, cédula de identidad No. 7.172.641, y que a partir de esa fecha él era el nuevo propietario. Señala igualmente la demandante, que en ese momento converso con el antiguo arrendador preguntándole como quedaba su situación como arrendataria, a lo que respondió que no había problema que el ciudadano Avelicio Antonio Vidal Soto, estaba consciente que ella y su grupo familiar habitaban el apartamento. Que se dirigió a hablar con el nuevo propietario, y sus palabras fueron “que no había problema que él estaba consciente de su situación como inquilina de ese apartamento”; pero que no fue así, ya que cuando fue a cancelar el canon de arrendamiento del mes de julio de 2009, el nuevo propietario arrendador, se rehusó a recibir el pago con la excusa que supuestamente se encontraba de viaje y no regresaba hasta el mes de septiembre de 2009, sugiriéndole que como iba a estar sin cancelarle el canon que le suministrara una cuenta para depositarle, respondiéndole que no se preocupara que se lo guardara hasta que él llegara. Que transcurridos los días, se dio cuenta que el propietario arrendador se encontraba en el Municipio Puerto Cabello, en su domicilio en la Urbanización Rancho Grande, por lo tanto se vio obligada a realizar consignación arrendaticia por ante el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello.
Que no contento con eso, en fecha 30 de abril de 2010, el propietario arrendador cerro la bomba y por consiguiente el paso del agua suministrada por el tanque que se encuentra en la planta baja del edificio y que se tenía acceso por la bodega de Mercal, a la que ella revisaba diariamente para hacerle el mantenimiento y abrirla para el suministro de la misma para hacer los oficios del hogar y aseo personal por cuanto vive con su grupo familiar de una adolescente de 15 años y su nieto de 3 años. Que el nuevo propietario del edificio ha tumbado la pared donde se encuentra la bomba de suministro del agua, y ha colocado una puerta de acero cerrándola con un candado, quitándole el acceso y por ende el agua de su apartamento, por lo que al percatarse de esto se dirigió a hablar con él, requiriéndole que abriera la bomba ya que no tenía acceso por la puerta que él mismo había colocado, respondiéndole que le iba a colocar el agua, pero no fue así, pues hasta ahora no ha tenido suministro de agua.
Que transcurridos los días y viendo que el propietario arrendador, no le colocaba el agua, se vio obligada en fecha 24 de mayo de 2010, a dirigirse al Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello a solicitar una Inspección Ocular, para comprobar que hasta ese momento no tiene suministro de agua, lo cual fue realizado en fecha 09 de junio de 2010.
Destaca asimismo la parte actora, que el agua que está utilizando para su mantenimiento y el de su grupo familiar es gracias a que ha acudido a sus vecinos y a la dueña del Mercal que se encuentra en la planta baja del edificio y que su suministro de agua no está conectada a la bomba del edificio; que además tuvo que comprar una bomba de agua y 20 metros de manguera para que ellos le suministraran el agua y poder acceder al preciado liquido; manteniéndose hasta entonces pidiendo el suministro de agua a sus vecinos perturbándoles a ellos su tranquilidad y su privacidad. Que también, ha tenido que comprar agua potable, por lo que anexa facturas de bomba, manguera y agua potable.
Que con esa conducta, el propietario arrendador le ha causado un daño y perjuicio y un daño moral irreparable, y asimismo ha tenido falta de cumplimiento del contrato (sic), pues ha tenido que salir a buscar quien le suministre el preciado líquido y que como arrendataria cancela mensualmente este servicio.
Que por lo antes expuesto, es que acude a demandar como efecto demanda al ciudadano Avelicio Antonio Vidal Soto, por daños y prejuicios y daño moral, establecido en el artículo 1185 del Código Civil, asimismo en el artículo 1196 eiusdem y por falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre la base de lo indicado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que el nuevo propietario del edificio y apartamento donde se encuentra como inquilina ha incumplido con el contrato que sostuvo con el anterior dueño, asimismo le ha causado un daño irreparable moral y patrimonialmente exponiéndola a ella y su grupo familiar al escarnio público obligándola a satisfacer la necesidad del servicio público en la calle, teniendo el edificio una forma de hacerlo y no tener acceso a ella.
Pide al Tribunal que el ciudadano Avelicio Antonio Vidal Soto, sea condena a pagar los daños y perjuicios y los daños morales por la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 30.421,69), por los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 456,00), por concepto de compra de botellones de agua potable.
2.- La cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 368,46), por concepto de la compra de una bomba de agua.
3.- La cantidad de Noventa y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 97,23), por la compra de 20 metros de manguera.
4.- La cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,00), por concepto de cancelación del procedimiento de consignación arrendaticia interpuesta por ante el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
5.- La cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,00), por concepto de cancelación del procedimiento de solicitud de Inspección Ocular, interpuesta y realizada por el Tribunal Primero de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
6.- La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de daño moral. Asimismo, pide que inste y condene al propietario arrendador para que retribuya (sic) el suministro de agua al apartamento y cumplir sus obligaciones como arrendador de acuerdo a como lo exige la ley. Solicita condena en costas.
Estima la demanda en la suma de Bs. 468,02 UT.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el ciudadano Avelicio Antonio Vidal Soto, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Delia Malggret Ramos de Rodríguez, éste solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Edificio Capri, Calle 31, Piso 2, Apartamento 02. Señala, que lo cierto es que la mencionada ciudadana tanto en su relación contractual mantenida con el ciudadano Mario Ángel Lacava, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inmueble Rada, SRL, como en su relación contractual con su persona en su condición de nuevo propietario del inmueble y posterior a su subrogación al contrato ya celebrado, mantuvo y mantiene regulares atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que tampoco es cierto que en fecha 16 de febrero del año 2008, el ciudadano Mario Ángel Lacava, haya enviado notificación a la ciudadana Delia Malggret Ramos de Rodríguez, mediante la cual señalaba o participaba que los propietarios del inmueble habían decidido venderlo dando cumplimiento en dicha notificación a la preferencia ofertiva para la compra de dicho inmueble, y en consecuencia de dicha notificación la ciudadana Delia Malggret Ramos de Rodríguez, diera respuesta verbal aceptando dicho ofrecimiento, pues tal ofrecimiento si bien se realizó se hizo en razón de todo el edificio, el cual consta de dos apartamentos, un local comercial y el Teatro Capri, obteniendo como respuesta por parte de la ciudadana Delia Malggret Ramos de Rodríguez, su negativa adquirirlo en su totalidad.
También, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Delia Malggret Ramos de Rodríguez, haya pretendido cancelarle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del año 2009, y menos aún es cierto que se haya rehusado a recibir dicho pago, alegando estar de viaje. Pues lo cierto, es que continuo la conducta irresponsable de la ciudadana Delia Malggret Ramos de Rodríguez, con respecto al atraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento procediendo en el mes de agosto a realizar individuales y fraudulentas investigaciones sobre su cuenta de ahorro personal en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, y a realizar consignaciones a su favor por ante el Tribunal de Municipio, las cuales vale destacar fueron realizadas de manera arbitraria y en fecha extemporánea de acuerdo a lo establecido por la ley, pues fueron realizadas a partir del mes de septiembre. Que también carece de toda realidad, que haya procedido a cerrar la bomba ubicada en la planta baja del edificio y la cual suministra el agua a ambos apartamentos y que haya procedido a tumbar la pared en donde se encuentra la bomba que suministra el agua y haya colocado una puerta de acero con candado, negando así el acceso, y menos aún es cierto que la ciudadana Delia Malggret Ramos de Rodríguez, haya conversado con su persona sobre dicha situación, pues lo cierto es que la bomba que suministra el agua a ambos apartamentos y a la totalidad del edificio siempre ha estado ubicada en la planta baja del mismo y en razón del muy conocido razonamiento eléctrico del cual son víctimas y en virtud del alto consumo de electricidad que esta bomba genera la compañía Hidrocentro realiza suministro de agua dos veces por semana, específicamente los días miércoles y sábado y con variedad de horario, llegando incluso a variar los días de suministro dependiendo del plan de racionamiento, no siendo del desconocimiento (sic) de la ciudadana Delia Malggret Ramos de Rodríguez, que dicho edificio no cuenta con tanque subterráneo de alta capacidad que permita almacenar grandes volúmenes de agua para mantener un servicio constante, que también cabe destacar que la ciudadana no cancela condominio lo cual otorgaría el derecho a realizar reclamos por la falta del suministro de agua.
CAPITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas parte actora:
Conjuntamente con el libelo, la parte actora consigno:
1.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad de comercio Inmuebles Rada S.R.L, representada por Mario Ángel Lacava, cédula de identidad No. 5.443.939 y la ciudadana Ramos de Rodríguez Delia, cédula de identidad No. 7.168.617 (folios 4 al 6). Se trata de documento privado que al consignarse en copia fotostática simple carece de valor probatorio al no pertenecer a la categoría de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 139 de fecha 04 de abril de 2003:
La Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados…”
2.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la ciudadana Delia de Rodríguez (folio 7). Se trata de documento privado que al consignarse en copia fotostática simple, carece de valor probatorio al no pertenecer a la categoría de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la ciudadana Delia Ramos de Rodríguez (folio 8). Se trata de documento privado que al consignarse en copia fotostática simple, carece de valor probatorio al no pertenecer a la categoría de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la ciudadana Delia Ramos de Rodríguez (folio 9). Se trata de documento privado que al consignarse en copia fotostática simple, carece de valor probatorio al no pertenecer a la categoría de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia certificada de expediente No. 298-2009, contentivo de consignación arrendaticia realizada por la ciudadana Delia Malggret Ramos de Rodríguez, cédula de identidad No. 7.168.617, a favor del ciudadano Avelicio Antonio Vidal Soto, cédula de identidad No. 7.172.641, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 10 al 77). Dicha copia certificada expedida por la Secretaria Titular del mencionado Tribunal y por orden de la ciudadana Juez de conformidad con los artículo 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Documento que se aprecia de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, no obstante nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
6.- Expediente de solicitud No. 4053, proveniente del Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 78 al 94), contentivo de Inspección Ocular practicada por el mencionado juzgado y solicitada por la ciudadana Delia Malggret Ramos de Rodríguez.
Sobre el valor probatorio de la Inspección Ocular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 367 del 15 de noviembre de 2000, manteniendo el criterio sostenido en sentencias de fechas anteriores, ratificó que solo es posible valorar la inspección ocular extra litem, cuando la misma es practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil. Por lo tanto, practicada bajo estos supuestos tiene el valor de una prueba legal cuyo merito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se ponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
De esta manera, la inspección judicial preconstituida sólo podrá ser valorada cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dicho en otras palabras, la urgencia que amerite la evacuación de la prueba es determinante para que la inspección extra juicio pueda valorarse, circunstancia que debe ser probada por el solicitante.
En el caso de autos, la inspección extra litem fue practicada a los fines de dejar constancia de las personas que se encontraban al momento de la práctica de la inspección, asimismo se dejó constancia de las condiciones del inmueble, hechos estos no relevantes para el presente juicio por no contribuir a la probanza de los hechos controvertidos. Con relación al particular tercero; el tribunal dejó constancia que en ninguno de los grifos del apartamento se observaba el suministro de agua; y en cuanto al sitio donde se encuentra ubicada la bomba de agua de la parte de abajo no se tuvo acceso al mismo por cuanto hay una puerta que al momento de la práctica de la inspección se encontraba cerrada.
Pues bien, estima esta juzgadora que tales circunstancia si bien pudieron ser apreciadas en ese momento mediante la inspección ocular extra juicio, necesita ser adminiculadas con otros medios probatorios que contribuyan a determinar los hechos alegados por la parte actora, razón por la cual se valora dicha inspección en lo referido a tales circunstancias como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Instrumentos privados constituidos por facturas de compra de artículos indicados por la parte actora en su libelo (folios 95 al 105). Se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y para que tengan valor como medio probatorio deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
En el Particular Primero de su escrito, ratificó el libelo de la demanda. Siendo inadmitida tal ratificación por no constituir medio probatorio.
En los particulares segundo, tercero cuarto, quinto y sexto, ratificó los instrumentos acompañados junto al libelo. Tales instrumentos fueron valorados en consideraciones anteriores.
En el Particular Séptimo: Promovió facturas y recibos provenientes de la compañía Hidrológica del Centro HIDROCENTRO, contentivos de la cancelación del servicio de agua del apartamento (folios 167 y 168). Tales instrumentos, no los aprecia este Tribunal por no contener sello ni firma alguna. También promovió instrumentales contentivas de dos impresiones fotográficas (169 y 170). Las mencionadas instrumentales emanan de la propia parte que ha querido servirse de ellas, lo que determina su exclusión del análisis probatorio en virtud de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.
Pruebas parte demandada:
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
Capítulo I. Instrumentales:
Con el fin de demostrar la insolvencia de la arrendataria en la cancelación de los cánones de arrendamiento, promovió copia fotostática con sello húmedo de libreta de ahorro y estado de cuenta personal (folios 118 al 120). Al respecto, el estado de solvencia de la arrendataria no es hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual los instrumentos se excluyen del análisis probatorio.
Asimismo, promovió la parte demandada instrumentales cuya autoría se le atribuye a un tercero extraño al juicio (folios 121 al 123), por lo tanto, al no encontrarse ratificados mediante la prueba testimonial, los mismos carecen de valor probatorio tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación, a los instrumentos promovidos contentivos de propaganda publicitaria e impresiones fotográficas (folios 124 al 128), los mismos carecen de todo valor probatorio en virtud de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para su propio beneficio.
Con relación, a la copia fotostática de solicitud de retiro de consignación arrendaticia, y boleta de notificación de consignación arrendaticia a su favor (folios 129 y 130), tales instrumentos se excluyen del análisis probatorio al no encontrarse referidos a hechos controvertidos en la presente causa.
Con relación, a la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 131 al 160). La misma carece de todo valor probatorio al encontrarse practicada fuera del juicio, sin la intervención del tribunal de la causa, lo que contraviene los principios de inmediación del juez, del control de la prueba y de alteridad, razón por la cual se desecha.
Capítulo II. Testimoniales:
Con relación al testigo Mario Ángel Lacava, el mismo no acudió al llamado del tribunal, razón por la cual no se aprecia.
Al folio 164, riela declaración de la ciudadana Zuleima del Valle Rivero de Núñez, cédula de identidad No. 8.597.197. Del análisis de las preguntas realizadas a la testigo, se evidencia que ninguna se encuentra dirigida a comprobar los hechos controvertidos en la presente causa, siendo tales preguntas impertinentes, razón por la cual se desecha la testigo.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, en el caso de autos corresponde a este Tribunal determinar el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del actual arrendador con relación a su obligación de suministrarle el agua al apartamento donde reside la parte demandante en su carácter de arrendataria. En este sentido, la parte demandada ha alegado que el arrendador ha cerrado la bomba que permite el suministro del agua al inmueble arrendado, colocando una puerta de acero cerrada con candado que le impide el acceso para abrir la bomba y tener el suministro de agua, situación que la ha llevado a comprar una bomba y conectarla en el inmueble de su vecina para así poder acceder al servicio de agua, razón por la cual solicita el cumplimiento del contrato por parte del arrendador y el pago de los daños y perjuicios que tal situación le ha ocasionado, hecho este negado por la parte demandada.
Ahora bien, para que exista válidamente la responsabilidad civil deben concurrir como requisitos: 1) el daño; 2) la culpa de la persona que lo causa y 3) la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. Estos elementos, según el autor Maduro Luyando (1989, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III), pertenecen a la responsabilidad civil en general, y que en su criterio para que se configure la responsabilidad civil, es indispensable además el incumplimiento de una obligación ya asumida convencionalmente o impuesta por la ley.
La responsabilidad ordinaria, señala el citado autor es el supuesto general o normal del hecho ilícito. Dicha responsabilidad, se encuentra establecida en el artículo 1185 del Código Civil, y como efecto fundamental hace surgir para el agente causante una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, encontrándose obligada a su reparación. De allí, que la victima tiene la carga de probar la existencia de los elementos del hecho ilícito, a fin de poder obtener la reparación.
En el caso de autos, antes de decidir la controversia es menester que este Tribunal señale que no configuran hechos controvertidos en la presente causa la relación arrendaticia entre el ciudadano Avelicio Vidal Soto y la ciudadana Delia Malgget Ramos de Rodríguez, así como tampoco forma parte de la controversia si la preferencia ofertiva a favor de la ciudadana Delia Malgget Ramos de Rodríguez, se realizó cumpliendo las formalidades legales, ni la solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento.
Dicho esto, pasa este Tribunal a decidir conforme lo expuesto y probado en autos. En este sentido, se evidencia del análisis probatorio que si bien la parte actora promovió una inspección judicial extra litem a los fines de comprobar la carencia de agua en el inmueble arrendado y el bloqueo del acceso a la bomba que permite el suministro del agua. Tal medio probatorio, no es determinante para probar el incumplimiento y por ende la responsabilidad atribuida al demandado en el presente caso. Es preciso advertir, que la inspección extra juicio solo constituye un indicio que debió haber sido adminiculado a otros medios probatorios pertinentes e idóneos que comprobaran que la carencia de agua en el inmueble se debía a la conducta culposa del demandado al obstaculizar deliberadamente a la demandante el acceso a la bomba de agua.
Por otra parte, del resto de los medios probatorios aportados tampoco puede este Tribunal determinar la existencia de daño alguno. En este sentido, señala el autor Maduro Luyando (1989, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III), que no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar, y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.
De allí entonces, que al no encontrarse probado el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del actual arrendador con relación a su obligación del suministro de agua al inmueble arrendado, no es posible para este Tribunal determinar la responsabilidad civil imputada al demandado es decir los daños y perjuicios imputados, situación que no favorece procesalmente a la parte actora al no cumplir con la carga probatoria tal como lo dispone el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este juzgado declarar la improcedencia de la pretensión por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios. Así, se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribual Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara sin lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, ejercida por la ciudadana Delia Malggret Ramos de Rodríguez, cédula de identidad No. 7.168.617, contra el ciudadano Avelicio Antonio Vidal Soto, cédula de identidad No. 7.172.641.
Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello a los veintiocho días del mes de octubre de 2010, siendo las 02:30 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1.442
Civil
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