REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
SOLICITANTE: Yosemith Yannitza Rodríguez Coello, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 12.745.768 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Nitza Ascanio, cédula de identidad No. V.- 8.611.393, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.518.
EXPEDIENTE: 2010/917
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2010-137
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS

En la solicitud de título supletorio sobre bienhechurías, presentada por la ciudadana Yosemith Yannitza Rodríguez Coello, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 12.745.768 y de este domicilio, asistida por la abogada Nitza Ascanio, cédula de identidad No. V.- 8.611.393, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.518, mediante la cual solicita le sea declarado titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus propias y únicas expensas, construidas en una parcela de terreno de su propiedad, con una superficie de Doscientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (274,55 Mts2) aproximadamente, ubicada en la antigua zona Industrial Anauco Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: En dieciocho metros (18,00 Mts) con lote Urbanismo “C”; SUR: En catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts) con el Barrio La Línea; ESTE: En diecisiete metros (17,00 Mts) con lote Urbanismo “C”, y OESTE: Su frente, en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts) con calle del Barrio El Portuario. Señala la solicitante que dichas bienhechurías consisten en un local comercial identificado con el No. 5, construidas en una superficie que mide cuatro metros (4,00 Mts) de frente por diez metros (10,00 Mts) de fondo, es decir, cuarenta metros cuadrados (40 Mts2), la cual forma parte de la extensión de terreno arriba señalada, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con bienhechuría correspondiente a la vigilancia de la Urbanización La Playola; SUR: Con bienhechuría del local No. 6; ESTE: Con casa No. 01 de la Urbanización La Playola y OESTE: Con la Calle Principal del Barrio El Portuario, y tiene las siguientes características: Paredes de bloque frisadas, piso de cerámica, techo de platabanda, un baño que posee una poceta y un lavamanos, construido con piso y paredes en porcelana, puerta de hierro y vidrio, con Santa María, seis lámparas, así como también los servicios de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas.
Como documentos probatorios a los fines de fundamentar su solicitud, acompañó junto a su escrito copia certificada del documento de propiedad del terreno, protocolizado por ante el Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el No. 43, Folios 291 al 295, Tomo 6°, el cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, promovió testigos a los fines que declararan sobre los particulares que guardan relación con la construcción y posesión de las bienhechurías, por lo que, presentados los testigos este Tribunal seguidamente juramentó e interrogó a los ciudadanos Ángel Rafael Camargo Costero, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.750.935 y Juan Carlos Tirado González, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.611.755, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud, tal como consta en actas levantadas al efecto, en consecuencia dan fe sobre la construcción y posesión de las identificadas bienhechurías.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición, por lo tanto, analizados como han sido los recaudos presentados y las actuaciones promovidas por la solicitante, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve declarar suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana Yosemith Yannitza Rodríguez Coello, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 12.745.768 y de este domicilio, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, construidas en terreno de su propiedad. Se deja a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a la parte interesada. Entréguese las presentes actuaciones a la solicitante. Déjese copia certificada de todas las actuaciones en el Archivo del Tribunal. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010, siendo las 02:40 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias
La Jueza Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa