REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

DEMANDANTES: Cruz Arnaldo Colon e Iraida María Ortega Esplua, cédulas de identidad Nos. V-7.136.260 y V-8.609.761, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: José Eleazar Camacho, cédula de identidad No. V- 4.452.880, Inpreabogado No. 94.928
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: 2010-1443
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/42
SEDE: Civil-Familia

El presente asunto trata de pretensión por Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos Cruz Arnaldo Colon e Iraida María Ortega Esplua, venezolanos, cónyuges, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.136.260 y V-8.609.761, respectivamente, asistidos por el abogado José Eleazar Camacho, cédula de identidad No. V- 4.452.880, Inpreabogado No. 94.928. Dicha pretensión una vez distribuida, correspondió al conocimiento de este Tribunal. Cumplidos los trámites procesales para su sustanciación, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
En este sentido, consta de las actas procesales que junto con el libelo la parte actora acompañó copia certificada de acta de matrimonio civil identificada con el No. 59, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2010. Dicha acta, demuestra el matrimonio civil contraído por los identificados ciudadanos, celebrado por el entonces Prefecto del Municipio Democracia, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 1986, documento que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo, se evidencia del libelo que los demandantes señalan que su domicilio conyugal lo fue en El Cambur, carretera vieja, callejón La Alegría, diagonal Restaurant Madeira, casa s/n, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, los demandantes han manifestado que desde el día 12 de julio de 2004, interrumpieron su vida conyugal, y que hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por los demandantes en presencia de la juez, tal como consta en acta de fecha 20 de septiembre de 2010.
Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y no realizando oposición alguna a la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos Cruz Arnaldo Colon e Iraida María Ortega Esplua, en fecha 19 de diciembre de 1986, según acta No. 59, celebrado por el entonces Prefecto del Municipio Democracia, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara con Lugar el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos Cruz Arnaldo Colon e Iraida María Ortega Esplua, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 7.136.260 y V- 8.609.761, respectivamente. Liquídese la comunidad conyugal cumplido lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los seis días del mes de octubre de 2010, siendo las 01:30 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Suplente

Abogada Mariel Verónica Ramírez Suárez



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades se ley.


La Secretaria Suplente

Abogada Mariel Verónica Ramírez Suárez

Exp. No. 2010-1443