REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello 06 de Octubre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN DEL CIUDADANO: FRANCISCO ANTONIO MAJANO RODRIGUEZ.
DEMANDADO: JORGELIA ELENA SALCEDO GARCIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 1213.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 6 de Octubre de 2010, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en su carácter de endosatario en procuración, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MAJANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.462.151, de una letra de cambio, distinguida con el Nº 1/3, librado sin aviso y sin protesto en fecha 30 de julio de 2009, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la cantidad de 1.000,oo bolívares, equivalentes a 15,38 unidades tributarias.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente con el escrito libelar consigna original de la letra de cambio, anteriormente señalada.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es una letra de cambio.
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una letra de cambio en original, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por estar dadas las condiciones legales para ello.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada de autos, ciudadana JORGELIA ELENA SALCEDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.613.127, hasta alcanzar la suma de: TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.680,oo), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es de: TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200), más las costas judiciales calculadas en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de: DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.080,oo), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, una vez lo solicite la parte demandante, a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
AMTH/cp.-
EXP. Nº: 1213.
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