REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGINDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: HECTOR JOSE MANTILLA CARRERO Y BEATRIZ DEL CARMEN YDARRAGA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nros. 11.592.167 y 7.021.019, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL ALFREDO DÍAZ RODRIGUEZ, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 19.378.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
EXPEDIENTE: 2175/09
En fecha 22 de Junio de 2009, los ciudadanos HECTOR JOSE MANTILLA CARRERO Y BEATRIZ DEL CARMEN YDARRAGA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nros. 11.592.167 y 7.021.019, de este domicilio, asistidos por el abogado ÁNGEL ALFREDO DÍAZ RODRIGUEZ, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 19.378, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de Separación de Cuerpos, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 10 de Agosto de 2009, presentes los solicitantes este Tribunal, por medio de auto, declaro la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en su solicitud, por no ser contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2010, el ciudadano HECTOR JOSE MANTILLA CARRERO, asistido de abogado, solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por haber transcurrido más de un año sin que hubiere reconciliación, previa notificación de su cónyuge BEATRIZ DEL CARMEN YDARRAGA RIVAS, para lo cual se libro Boleta de Notificación en fecha 12 de Agosto de 2010.
En fecha 08 de Octubre de 2010, comparece la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN YDARRAGA RIVAS y se da por notificada en lo referente a la conversión de separación de cuerpos en Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la conversión en divorcio de la Separación, ha transcurrido UN (1) AÑO y visto el contenido de las diligencias en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
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