REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, abogado en ejercicio, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 83.721.

DEMANDADO: SILVIA MARIA PACHECO MORLES venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 12.035.473, en su carácter de Librado Aceptante.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2441/10

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Seventeen Collection, C. A., contra la ciudadana Silvia Maria Pacheco Morles, en fecha 16 de Julio de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
Admitida la demanda en fecha 27 de Julio de 2010, se ordena la intimación de la demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho mas un (01) de termino de distancia concedido, después de que conste en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al decreto de intimación, apercibida de ejecución, ordenándose librar la compulsa de ley y remitirla con exhorto al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a fin de que el Alguacil de ese despacho procediera a la practica de la misma. Se ordeno abrir Cuaderno de Medidas y se decreto medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, remitiendo exhorto al Juzgado Ejecutor de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, la representación judicial del accionante abogado Claritza Velásquez, consigna poder otorgado al abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, ratificando sus actuaciones en la presente causa.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la apoderado judicial de la accionante entrega al alguacil del despacho los emolumentos para darle impulso a la intimación de la demandada de autos.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:

1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación…







TERCERO: Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto han trascurrido desde la admisión de la demanda, 27 de Julio de 2010 al 07 de Octubre de 2010, mas de treinta días sin haberse logrado la citación de los demandados, entendiendo con relación a este término, no que ésta se efectúe dentro de los treinta día después de admitida la demanda, sino dar cumplimiento a las obligaciones que Impone la ley, para impulsarla, por lo que es procedente la perención y así debe ser declarada por el Tribunal. Y así se decide.