REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 15 de Octubre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.721
DEMANDADO: YUSMEY MARTÍNEZ, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 14.567.652.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, estando asistido por la abogado ORLANDO JESUS FARIAS PIERELA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.849.
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2396/10
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Mayo de 2010, interpuesta por la Sociedad Mercantil Seventeen Collections, C. A., contra la ciudadana Yusmely Martínez, en su carácter de librado aceptante del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 07 de Junio de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas ocho días de termino de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada, y San Francisco del Estado Zulia , a los fines de la intimación de la demandada. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 11 de Octubre de 2010, se reciben las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que en fecha 02 de Agosto de 2010, la demandada de autos, ciudadana YUSMELY MARTINEZ, asistida de abogado, conviene en todas y cada unas de sus partes en la presente sin objeción a la litis ni al instrumento fundamental que la origina, se da por intimada, renuncia al lapso de comparecencia y al termino de distancia otorgado, cancelando en el acto la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en efectivo y comprometiéndose a cancelar la cantidad de Dos Mil Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 2.039,00), mediante cheque N° 37729331, de la Cuenta Corriente N° 01340404694043028345 de Banesco a nombre de Gonmar Pérez, correspondiente a los costo del proceso y la cantidad de Siete Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares (Bs 7.393.00), que corresponde al capital en la cuenta corriente N° 01340467474673055325 Banco Banesco, a nombre de WGLM,C.A., en la fecha 09 de Septiembre de 2010, Convenimiento aceptado por la representación de la parte demandante, solicitando ambas la homologación del convenio por el Tribunal de la causa y el archivo del expediente una se partes desglose el instrumento fundamental y sea entregado a los demandados de autos con la nota de terminado y pagado.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.