REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: MARYSTELLA TABLANTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 6.369.417, con domicilio en la ciudad de Maracay, aquí de tránsito.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial estuvo asistida por la abogado MIRLA SOTO VÁSQUEZ, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 86.917, del mismo domicilio de la demandante.

DEMANDADO: ORLANDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.576.274, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANA MARY CACERES, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.151.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2379/10

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de Mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana Marystella Tablante Rodríguez, asistida de abogado, contra Orlando Villegas, por Desalojo, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 26 de Mayo de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado a comparecer el segundo (2do) día de despacho después de citado a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y entregarlo al Alguacil del despacho a los fines de la citación.
En fecha 03 de Junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar librado al ciudadano Orlando Villegas, en su condición de demandado, dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos.
En fecha 01 de Julio de 2010, la demandante de autos asistida de abogado la citación del demando por carteles de prensa, tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que le fue acordado por auto de fecha 07 de Julio del año en curso.
En fecha 26 de Julio de 2010, la demandante asistida de abogado, consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de autos Orlando Villegas.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el demandado de autos asistido de abogado se da por citado en el presente juicio y otorga Poder Apud-Acta a la abogado Ana Mary Cáceres.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda y en esta misma fecha por diligencia, solicita al tribunal que declare la perención de la instancia, por cuanto han trascurrido mas de treinta días desde la fecha en que se admite la demanda al 01 de Julio, fecha en que se solicita la citación por carteles.


En fecha 30 de Septiembre de 2010, el tribunal por auto expreso desestima la perención solicitada, al considerar que la demandante agoto dentro de los lapsos legales la citación personal y por carteles del demandado de autos.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la representación judicial del demandado de autos consigna escrito de pruebas, las cuales se agregan y admiten en la misma fecha y en fecha 13 de Octubre de 2010, la demandante de autos consigna escrito de pruebas que se agregan y admiten en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal pasa a referir los términos de la controversia observando al respecto:

La parte demandante en su escrito libelar alega:

1.- Que es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en El Sector Yagua, Calle Central cruce Calle 24 de Julio N° 94.
2.- Que en fecha 21 de Diciembre de 2006, celebro contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública de Guacara, por seis meses fijos, con el ciudadano Orlando Villegas, estableciendo un canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), convirtiéndose como consecuencia de la reconversión en Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00).
3.- Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, que el demandado se ha atrasado con el pago de los cánones de arrendamiento, acumulando un total de seis mensualidades que corresponden a los meses de Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, encontrándose a su vez insolvente en el pago de los servicios públicos de agua y luz.
4.- Fundamenta su demandada en el artículo 34 literal a de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
5.- Demanda el desalojo del inmueble; Su entrega inmediata libre de personas, cosa y en el mismo buen estado en que fue recibido; El pago de la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs 2.100,00) por cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2009 a Abril de 2010, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) y los que sigan venciéndose hasta la definitiva; El pago y solvencia de los Servicios Públicos; Honorarios de Abogados y costas y costos del presente procedimiento.

En su escrito de contestación la demanda alega:

1.- Admite la relación arrendaticia sobre el inmueble iniciada el 21 de Diciembre de 2006, regida por un contrato a tiempo indeterminado así como el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00).
2.- Niega el alegato de insolvencia de su representado del pago de los cánones de arrendamiento.
3.- Señala el domicilio procesal para todos los efectos de la demanda y solicita sea declarada sin lugar la demanda de desalojo incoada en contra de su representado cy la condenatoria en costas.

Quedan como hechos admitidos:

La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble ubicada en El Sector Yagua, Calle Central cruce Calle 24 de Julio N° 94, propiedad de la demandante.

Queda como hecho controvertido:

La insolvencia del demandado por falta de pago de los cánones de arrendamiento



ANÁLISIS DEL MATRIAL PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con la demanda:

-Estados de Cuenta expedidos por CORPOELEC, Oficina Comercial Guacara e HIDROCENTRO, Agencia Comercial Guacara, documentos que no fueros desconocidos, tachado ni impugnados la parte a quien se les opuso, concediéndole esta juzgadora todo su valor probatorio, quedando demostrado el incumplimiento del demandado de las obligaciones que contrajo a la firma del contrato de arrendamiento (Folios 3 al 5).
-Original de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria pública de Guacara, suscrito entre las partes en conflicto. Siendo un documento publico que no fue tachado por la parte a quien se le opuso conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, demostrándose del mismo la existencia del contrato de arrendamiento, el inmueble sobre el cual recae el mismo y el canon de arrendamiento y la naturaleza del contrato sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, hechos todos admitidos por el demandado (Folios 6 al 9).

Con el escrito de pruebas:

- Documento de propiedad del inmueble. Al respecto se observa que este documento no fue tachado ni impugnado por la parte a quien de le opuso, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, demostrando el actor la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato, lo cual resulta irrelevante por no ser un hecho controvertido (Folios 44 al 48).
-Ratifico los anexos incorporados con el libelo de demandada. El tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto ya fueron valorados.
- Promovió e hizo valer Libretas (04) de la cuenta de Ahorros N° 0105-0117-24117-25479 y estado de cuentas no reflejados en la libreta N° 04, de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de la demandante, documentos privados no desconocidos por la parte a quien se les opone, concediéndole pleno valor probatorio, que demuestra los pagos efectuados por el demandado de los cánones de arrendamiento (Folios 49 al 57).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de pruebas:

-Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado. Considera quien decide que el merito de los autos no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, sino la solicitud de la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige al sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez, sin necesidad que sea alegado por las partes, ya que no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que las partes pretendan probar.
-Promovió original de depósito bancario correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2010, por un monto de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), documental no desconocida por la parte a quien se les opone, dándole esta juzgadora valor probatorio sobre el pago efectuado por el demandado de 2 meses de cánones de arrendamiento (Folio 37).
Promovió original de deposito bancario correspondiente al pago de cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2010, por un monto se Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), documental no desconocida por la parte a quien se les opone, dándole esta juzgadora valor probatorio sobre el pago efectuado por el demandado de 2 meses de cánones de arrendamiento (Folio 38).







CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales siguientes:
a.-Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas…
Observa el Tribunal que la acción incoada por la ciudadana Marystella Tablante Rodríguez, tiene como pretensión el desalojo del inmueble objeto del contrato arrendamiento suscrito entre las partes e identificado en autos con fundamento en el literal a artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente trascrito.

Igualmente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 señala: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

En la presente causa la demandante de autos afirma que el demandado le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre Noviembre de 2009 a Mayo de 2010, afirmando el demando que se encuentra solvente de los cánones de arrendamiento a la fecha de que se introdujo la demanda en su contra. De la lectura del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se observa, que estas convienen que los cánones de arrendamiento serian depositados en la Cuenta de Ahorros a nombre de la Arrendadora N° 0105-0117-24117 2547-9 Banco Mercantil y que las mensualidades debían cancelarse por adelantado. Al revisar las Libretas de Ahorro presentadas como pruebas por la parte demandante y verificar los depósitos realizados por el demandado por fecha y montos, queda demostrado que el demandado se encuentra insolvente desde el mes de Julio de 2009, por lo que los recibos de los depósitos presentados por éste, para desvirtuar la insolvencia de fecha 23 de Marzo de 2010 y 25 de Mayo de 2010, por un monto de Setecientos Bolívares (Bs 700,00) cada uno, corresponderían al pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 y no a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo, como pretende hacerlo ver y por cuanto promovió prueba que demostrara estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, la demanda por desalojo es procedente y así debe ser declarada por el Tribunal.