REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 4.464.624, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: TANYA BARRETO SANOJA, abogado en ejercicio e inscrita el I.P.S.A. bajo el número 125.322.

DEMANDADO: ROSA ANTONIA ORTIZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.791.498 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE La DEMANDADA: LUIS ARRAIZ AZUAJE, abogado en ejercicio e inscrita el I.P.S.A. bajo el número 11.851.

MOTIVO: DESALOJO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2298/10

Se inicia el presente procedimiento de Desalojo por demanda presentada en fecha 17 de Diciembre de 2009, interpuesta por la abogada Tanya Barreto Sanoja, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Lourdes Alvarado, contra Rosa Antonia Ortiz de Ortega, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal.
Admitida la demanda en fecha 14 de Enero de 2010, se ordena la citación de la demandada para que compareciera el segundo (2do) día de despacho después de que constara en autos haber sido citada, a dar contestación a la demanda, para lo que se libra la compulsa de ley, que se entregó al alguacil del despacho para su practica.
En fecha 27 de enero de 2010, el alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada, cumplida así la citación personal.
En fecha 29 de Enero de 2010, la demandada de autos, asistida de abogado consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2010 la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas en la misma fecha.
En fecha 04 de Febrero de 2010, la demandada de autos otorga poder apud acta al abogado Luis Arraiz Azuaje.
En fecha 12 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregan y admiten en la misma fecha.

Estando la presente causa en estado de sentencia, este tribunal pasa a pronunciarse y lo hace en la siguiente forma:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Al respecto observa el Tribunal:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Que su mandante celebro un contrato de arrendamiento privado, sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la prolongación de la Calle Lovera, N° 41; Sector Primero de Mayo, Municipio Guacara Estado Carabobo, con la demandad de autos, por el periodo de un año.
2.- Que al finalizar el contrato y estando en el disfrute de la prorroga legal, se le solicito la desocupación del inmueble, pues sería ocupado por uno de los hijos de la demandante y su grupo familiar.
3.- Que la arrendataria haciendo caso omiso a lo solicitado, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, argumentando que la arrendadora no le entregaba recibos de pago.
4.- Que al operar la tacita reconducción el contrato se transforma en un contrato a tiempo indeterminado y que a la fecha han sido infructuosas las diligencias de la propietaria para que le sea entregado el inmueble objeto de contrato, por lo que fundamentada en el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el Desalojo del inmueble, solicitando la admisión de la misma, la tramitación conforme a derecho y la declaratoria con lugar en la definitiva, estimando la cuantía en 36,36 U.T.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Que la demandante pretende reivindicar su empeño arbitrario e ilegal de desalojarla del inmueble que ocupa como arrendataria desde el día 09 de Septiembre de 2006.

2.- Que el primer intento lo hizo a través de una acción de Cumplimiento de Contrato, que le fue declarada sin lugar; El segundo por vías de hecho penetrando en el inmueble y colocando un candado en la puerta de una habitación privándola del uso de ese espacio y el tercero se encuentra en desarrollo debido a una filtración de agua que mantiene húmeda que no repara, sino que ordenó la suspensión del servicio.
3.- Niega, rechaza y contradice la totalidad el libelo de demanda, especialmente el documento marcado con letra D, declaración de no poseer vivienda de los ciudadanos Julio Cesar Acosta Alvarado y Diana Yamileth Báez Martínez, por no ser idóneo para probar la veracidad del hecho.
4.- Rechazo la copia del acta de nacimiento del hijo de la propietaria, la constancia de concubinato entre Julio Cesar Acosta Alvarado y Diana Yamileth Báez Martínez y las partidas de nacimiento de los menores hijos de esa unión, por no constituir prueba suficiente de la necesidad del inmueble.
5.- Solicita la declaratoria sin lugar de la demanda y la expresa condenatoria en costas por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho deducido en su pretensión.

Quedan como hechos admitidos:
-La existencia de la relación arrendaticia, regida por un contrato a tiempo indeterminado.
-Que el contrato de arrendamiento privado tiene por objeto el inmueble ubicado en la Prolongación de la Calle Lovera N° 41, Sector Negro Primero, Guacara Estado Carabobo.

Queda como hecho controvertido:
-La necesidad que tiene la demandante del inmueble para su hijo.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

-Consigna copia simple del documento de propiedad el inmueble, marcado “A”, el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna, concediéndosele pleno valor probatorio, demostrando con el mismo la propiedad del actor sobre el inmueble objeto del contrato, lo cual es irrelevante por ser un hecho no controvertido (Folios 3 al 7).
-Consigna copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por los litigantes, marcado “B”, el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna, concediéndosele pleno valor probatorio; el mismo demuestra la existencia del contrato de arrendamiento de un inmueble, suscrito entre los litigantes del presente juicio, que es el inmueble sobre el cual recae el mismo, el canon mensual y que el contrato paso a ser de contrato a tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado, hechos todos admitidos por la demandada (Folio 8)
- Consigna copia simple de acta de nacimiento de Julio Cesar Acosta Alvarado, marcada “C, hijo de María de Lourdes Alvarado. Por cuanto el presente documento fue rechazado por la demandada y la accionante no insistió en su validez se desecha (Folio 10).
- Consigna declaración de los ciudadanos Diana Yamileth Báez Martínez y Julio Cesar Acosta Alvarado, de no poseer vivienda propia, documento privado pues no cumplió el trámite de la autenticación. Por cuanto el presente documento fue rechazado por la demandada y la accionante no insistió en su validez se desecha (Folio 11).
-Consigna constancia de Concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guacara Municipio Guacara Estado Carabobo, marcada “E”. Documento público administrativo, que no fue tachado de falso por la parte a quien se le opuso, motivo por el cual goza de todo valor probatorio, se evidencia del mismo que los ciudadanos JULIO CESAR ACOSTA ALVARADO y DIANA YAMILETH BAEZ MARTÍNEZ, viven en concubinato desde hace 5 y se encuentran domiciliados en el Sector Primero de Mayo, Calle Lovera entre 3° y 4° Calle, Casa N° 37. (Folio 15).
-Consignó copias simple de actas de nacimiento de los niños Julio Gabriel y Katerin Andreina Acosta Báez, hijos de Julio Cesar Acosta Alvarado y Diana Yamileth Báez Martínez, documentos rechazados por la demandada y por cuanto la accionante no insistió en su validez se desechan (Folios 16 y 19). Copias certificadas de actas de nacimiento de Andrea Yulimar y Cesar Amilcar, Acosta Báez hijos de Julio Cesar Acosta Alvarado y Diana Yamileth Báez Martínez, documentos público que gozan de todo valor probatorio al no ser impugnados conforme lo señala el Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ellos que desde noviembre del año 2006, el ciudadano Julio Cesar Acosta Alvarado se encuentra domiciliado con su grupo familiar en el inmueble ubicado en la Prolongación de la Calle Lovera N° 37, Barrio Primero de Mayo, Guacara Estado Carabobo (Folios 17 al 18).
-Consigna Poder otorgado a la apoderado judicial de la accionante por ante la Notaria publica de Guacara Estado Carabobo. Por cuanto la representación judicial de la accionante no es un punto controvertido, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto (Folio 21).

Con el escrito de pruebas:

Primero:
Invoco el merito favorable de los autos de los documentos presentados con el libelo de demanda, anexos sobre los cuales el tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto ya fueron valorados.

Segundo: Promovió Inspección Judicial en la casa de habitación de la ciudadana Maria de Lourdes Alvarado, a los fines de dejar constancia los grupos familiares que habitan la vivienda, que uno de esos grupos familiares esta integrado por Julio Cesar Acosta Alvarado y Diana Yamileth Báez Martínez y las condiciones de habitabilidad de los grupos familiares. El tribunal la desecha por no ser medio idóneo para demostrar lo solicitado por la accionante.
Tercero: Promovió las testimoniales de las ciudadanas Rosa Isabel Matute Oliveros, Yudith de los Ángeles Páez y Mercedes Hurtado. En cuanto las deposiciones de la ciudadana Rosa Isabel Matute Oliveros, el tribunal la desecha por cuanto al ser repreguntada por la parte demandada confirmo su amistad con la demandante de autos María de Lourdes Alvarado. En cuanto al testimonio prestado por Yudith de los Ángeles Páez, el tribunal lo desecha por cuanto la testigo al ser repreguntada incurrió en contradicciones al afirmar que el inmueble del cual es propietaria la demandante ubicado en la prolongación de la Calle Lovera N° 41, se encuentra arrendado y luego manifiesta que es la casa de habitación de la demandante. En cuanto a la testimonial de Mercedes Hurtado, por cuanto no concurrió a prestar declaración, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con la demanda:
Consigna copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara Maria Lourdes Alvarado contra la demandada de autos Rosa Antonia Ortiz de Ortega. El tribunal la desecha por cuanto no es punto controvertido el número actuaciones de la demandante para poner fin a la relación arrendaticia sobre el inmueble de su propiedad.

Con el escrito de pruebas

Promovió el anexo del libelo de demanda marcado “A”, para demostrar que la demandante de autos adquirió el inmueble ubicado en la Calle Lovera N° 41, Barrio Primero de Mayo, por compra que de él hiciera a José Manuel Flores el 11 de Septiembre de 2003 y no como dice afirmar la testigo Rosa Isabel Matute. Al respecto observa el tribunal que el documento a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada, corresponde a la venta que le hiciera el Municipio Guacara a la ciudadana María de Lourdes Alvarado y no José Manuel Flores Salazar a titulo personal y del documento se evidencia, que se trata de una extensión de terreno, señalando medidas y linderos. Por cuanto no se encuentra en discusión la propiedad del inmueble ni quien se lo dio en venta a la demandante, el tribunal lo desecha.
Promueve el libelo de demanda a fin de hacer constar que la demandante, habita en la Calle Lovera N° 37 y no en la Prolongación de la Calle Lovera N° 41, como lo afirmo la testigo Judith Ángeles López. El Tribunal se pronunció al valorar la declaración de la testigo, la cual desecho al emitir declaraciones contradictorias, quedando demostrado que la demandante habita en la Calle Lovera N° 37. Guacara.
Promovió a favor de su representada el particular segundo del escrito de pruebas por cuanto inspección judicial no puede demostrarse el domicilio de una persona, ni la vinculación de parentesco. El Tribunal emitió pronunciamiento al valorar las pruebas de la parte demandante y lo de aquí por reproducido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales siguientes:
… b.-En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad.

Observa el Tribunal que la acción incoada por la ciudadana María de Lourdes Alvarado, tiene como pretensión el desalojo del inmueble objeto del contrato arrendamiento suscrito entre las partes e identificado en autos con fundamento en el literal b artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente trascrito.
Para que proceda la causal invocada en necesario que se den tres requisitos: 1.-) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. 2.-) La cualidad de propietario del inmueble sobre el cual recae la acción de desalojo, hechos no controvertidos en la presente causa y 3.-) La necesidad del demandante de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes, lo cual queda demostrado, al constatarse por las actas de nacimiento de los hijos de la pareja Alvarado-Báez, que su domicilio esta ubicado en Calle Lovera N° 37, Guacara Estado Carabobo, siendo esta la casa de habitación de la demandante y viviendo en ella el hijo con su grupo familiar se evidencia que éste no posee vivienda propia, motivo por el cual a juicio de quien decide es procedente la acción de Desalojo y así debe ser declarada por el tribunal.