REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA y CLARITZA VELASQUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 83.721 y 110.419, respectivamente.
DEMANDADOS: YUSMAR CHIQUINQUIRA TIRADO MARCANO y EDUARDO JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.242.177 y 7.764.327, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ADOLFO ROMERO ANGULO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.131, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, aquí de tránsito.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2393/10
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Mayo de 2010, interpuesta por la Sociedad Mercantil Seventeen Collections, C. A., contra los ciudadanos YUSMAR CHIQUINQUIRA TIRADO MARCANO y EDUARDO JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, en su carácter de librado aceptante, la primera avalista el segundo del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 02 de Junio de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas ocho días de termino de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de la intimación de los demandados. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de los demandados, remitiéndose Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para su practica.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, comparece el abogado Adolfo Romero Angulo en representación de los demandados, solicitando la nulidad de todo lo actuado, por cuanto al abogado actuante le fue revocado el Poder con el que acredita su representación en fecha 23 de Abril de 2009, denunciando la existencia de un fraude procesal que hace que todas las actuaciones de la presente causa sean nulas.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Tribunal visto lo expuesto por la represtación judicial de los demandados acuerda abrir una articulación probatoria a los fines de decidir sobre lo solicitado.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, agregadas y admitidas en la misma fecha. En la misma fecha hace oposición al decreto intimatorio.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito contestando la demanda incidental de fraude procesal, ratificando como punto previo las actuaciones realizadas por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, como apoderado judicial de la empresa Seventeen Collections, C.A., consignando pruebas que se agregan y admiten en la misma fecha.
Siendo la oportunidad de decidir la presente incidencia, el tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
1.- Los demandados de autos, a través de abogados, solicitan la nulidad absoluta del presente proceso alegando que el poder que lo fuera otorgado al abogado accionante le fuera revocado y como consecuencia de ello no estaba acreditado para interponer la demanda en contra de sus representados, denunciado la existencia de un fraude procesal.
Ahora bien, ¿Qué se entiende por fraude procesal? El Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, define el fraude procesal como todas aquellas conductas realizadas con dolo consistentes en artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones con la
finalidad de aparentar un proceso judicial y, en concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre las partes y un tercero en perjuicio de una de las partes, con la finalidad de aparentar un proceso judicial. (pag.684).
Considera este tribunal, que el proceso que lleva la empresa Seventeen Collections, C.A,. contra YUSMAR CHIQUINQUIRA TIRADO MARCANO y EDUARDO JOSE VARGAS HERNÁNDEZ, no puede ser considerado un proceso judicial aparente, pues existe en principio la presunción de un negocio jurídico valido, una letra de cambio vencida, que en razón de su incumplimiento da origen a la interposición de la demanda, independiente a que el abogado representante de la empresa haya tenido o no cualidad para interponer la demanda como consecuencia de la revocatoria del poder.
En otro orden de ideas y en cuanto al señalamiento que hace el representante judicial de los demandados de que el tribunal debe declarar inadmisible la demanda y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado, por la actuación del abogado al que se le ha revocado el poder, considera quien decide que seria causa de inadmisibilidad de una demanda que el actuante compareciera sin asistencia de abogado o que siendo menor de edad, obrare sin representación o asistencia, pero en los casos de Insuficiencia de mandato, defectos o falta de presentación, la solicitud de nulidad procede a instancia de parte y se le aplican las reglas a la convalidación, pues estos defectos se agrupan como ilegitimidad o falta de personería de la parte, la cual se hace valer mediante la alegación como cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de los instrumentos presentados como prueba del análisis de los mismos quedo evidenciado que en fecha 22 de Abril de 2009, el Presidente de la empresa demandante, Rafael Victoria Holguin revocó en todas y cada una de sus partes el Poder Judicial General que le otorgara al abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza (folio 25, 26 y 27) y acogiéndose esta juzgadora a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 165 ordinal 1°, la representación del apoderado cuestionado, cesa el 21 de Septiembre de 2010, fecha en que la introduce la representación judicial de los demandados, ahora bien del instrumento poder que corre inserto a los folios 49 y 50 del expediente, el ciudadano Rafael Victoria Holguin, actuando en ese acto como Gerente Administrativo de la empresa demandante y autorizado por la clausula Novena de los estatutos de la empresa otorga Poder Judicial General al abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, en fecha 15 de Junio de 2010, notificando en dicho acto la revocatoria del poder anterior de fecha 08 de Mayo de 2007 y en consecuencia sin efecto, por lo que para la fecha en que la representación judicial de los demandados interpone la solicitud de nulidad de lo actuado por el abogado por la revocatoria del poder otorgado, la empresa demandante que él representa, le había otorgado un nuevo poder y habiendo ratificado ésta las actuaciones realizadas en la acción principal, la nulidad de todas las actuaciones solicitadas por la representación judicial de los demandados no es procedente. Y así se declara.