REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA y CLARITZA VELASQUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 83.721 y 110.419, respectivamente.

DEMANDADOS: YONEIDA MARGARITA QUIROZ DE ESPINA y GOBELIO EMIN ESPINA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.603.486 y 8.405.982, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ADOLFO ROMERO ANGULO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.131, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, aquí de tránsito.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2394/10

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Mayo de 2010, interpuesta por la Sociedad Mercantil Seventeen Collections, C. A., contra los ciudadanos MARGARITA QUIROZ DE ESPINA y GOBELIO EMIN ESPINA DÍAZ, en su carácter de librado aceptante, la primera y avalista el segundo del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 02 de Junio de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas ocho días de termino de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de la intimación de los demandados. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de los demandados, remitiéndose Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Cabimas, Santa rita y Simón Bolívar del Estado Zulia para su practica.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, comparece el abogado Adolfo Romero Angulo en representación de los demandados, solicitando la nulidad de todo lo actuado, por cuanto al abogado actuante le fue revocado el Poder con el que acredita su representación en fecha 23 de Abril de 2009, denunciando la existencia de un fraude procesal que hace que todas las actuaciones de la presente causa sean nulas, solicitando se abstenga de homologar el Convenimiento celebrado en la presente causa.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, las cuales se agregan en la misma fecha.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Tribunal visto lo expuesto por la represtación judicial de los demandados acuerda abrir una articulación probatoria a los fines de decidir sobre lo solicitado.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, agregadas y admitidas en la misma fecha.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito contestando la demanda incidental de fraude procesal, ratificando como punto previo las actuaciones realizadas por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, como apoderado judicial de la empresa Seventeen Collections, C.A., consignando pruebas que se agregan y admiten en la misma fecha.
Siendo la oportunidad de decidir la presente incidencia, el tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
1.- Los demandados de autos, a través de abogados, solicitan la nulidad absoluta del presente proceso alegando que el poder que lo fuera otorgado al abogado accionante le fuera revocado y como consecuencia de ello no estaba acreditado para interponer la demanda en contra de sus representados, denunciado la existencia de un fraude procesal, solicitando se abstenga el tribunal de homologar el Convenimiento efectuado entre las partes.
Ahora bien, ¿Qué se entiende por fraude procesal? El Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, define el fraude procesal como todas aquellas conductas realizadas con dolo consistentes en artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones con la
finalidad de aparentar un proceso judicial y, en concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre las partes y un tercero en perjuicio de una de las partes, con la finalidad de aparentar un proceso judicial. (pag.684).
Considera este tribunal, que el proceso que lleva la empresa Seventeen Collections, C.A,. contra YONEIDA MARGARITA QUIROZ DE ESPINA y GOBELIO EMIN ESPINA DÍAZ no puede considerado un proceso judicial aparente, pues existe en principio la presunción de un negocio jurídico valido, una letra de cambio vencida, que en razón de su incumplimiento da origen a la interposición de la demanda, independiente a que el abogado representante de la empresa haya tenido o no cualidad para interponer la demanda como consecuencia de la revocatoria del poder.
En otro orden de ideas y en cuanto al señalamiento que hace el representante judicial de los demandados de que el tribunal debe declarar la nulidad de todo lo actuado, por la revocatoria del poder que acreditó su representación, considera quien decide que en los casos de Insuficiencia de mandato, defectos o falta de presentación, la solicitud de nulidad procede a instancia de parte y se le aplican las reglas a la convalidación, pues estos defectos se agrupan como ilegitimidad o falta de personería de la parte, la cual se hace valer mediante la alegación como cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de los instrumentos presentados como prueba del análisis de los mismos quedo evidenciado que en fecha 22 de Abril de 2009, el Presidente de la empresa demandante, Rafael Victoria Holguin revocó en todas y cada una de sus partes el Poder Judicial General que le otorgara al abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza (folio 25, 26 y 27) y acogiéndose esta juzgadora a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 165 ordinal 1°, la representación del apoderado cuestionado, cesa el 21 de Septiembre de 2010, fecha en que la introduce en el proceso la representación judicial de los demandados, ahora bien del instrumento poder que corre inserto a los folios 49 y 50 del expediente, el ciudadano Rafael Victoria Holguin, actuando en ese acto como Gerente Administrativo de la empresa demandante y autorizado por la cláusula Novena de los estatutos de la empresa otorga Poder Judicial General al abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, en fecha 15 de Junio de 2010, notificando en dicho acto la revocatoria del poder anterior de fecha 08 de Mayo de 2007 y en consecuencia sin efecto, por lo que para la fecha en que la representación judicial de los demandados interpone la solicitud de nulidad de lo actuado por el abogado por la revocatoria del poder otorgado, la empresa demandante que él representa, le había otorgado un nuevo poder y habiendo ratificado ésta las actuaciones realizadas en la acción principal, la nulidad de todas las actuaciones solicitadas por la representación judicial de los demandados no es procedente. Y así se declara.
Ahora bien en la oportunidad de practicar la medida de embargo, 02 de Agosto de 2010, los demandados de autos, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio HENDRICK FERNANDEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.904, expusieron: A los efectos de terminar el presente proceso, nos damos por intimado y emplazados en este acto, aceptamos en todas y cada una de sus partes la presente demanda y reconozco la letra de cambio, así mismo renunciamos al acto de la comparecencia y a la oposición; por lo que nos comprometemos a cancelar a la parte demandante…
Posteriormente en fecha 23 de Septiembre de 2010, vale decir 52 días después de haberse realizado el Convenimiento, la parte demandada formula alegatos en solicitud de que no sea homologado el acto de auto-composición procesal realizado entre las partes, alegatos que a juicio de quien decide no pueden enervar los efectos jurídicos que el Convenimiento comporta, como tampoco modifican la situación jurídica surgida los documentos consignados en apoyo de sus pedimentos. Efectivamente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella; por lo que el Juez dará consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, acto irrevocable, tal como lo preceptúa la parte in-fine de la norma señalada.
El Convenimiento constituye la renuncia expresa del demandado que pone fin a la demanda, constituyendo una declaración unilateral la de su voluntad, que para ser homologado el Tribunal debe verificar si se dan los supuestos señalados en la norma a saber capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, presupuestos que se cumplen en el Convenimiento, pues los demandados estuvieron asistidos de abogados y la materia es transable, considerando quien decide que la vía escogida por los demandados para solicitar la no homologación del Convenimiento, no es la idónea para atacar dicha auto-composición judicial, disponiendo la ley de otras vías.