REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LAURA MUNOZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 377.578, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS CANDELO y JHAMILE FLORES DE CANDELO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 55.369 y 30.703, respectivamente.
DEMANDADO: JHOAN MANUEL CARREÑO BREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.035.736 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE La DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2446/10
Se inicia el presente procedimiento de Desalojo por demanda presentada en fecha 19 de Julio de 2010, interpuesta por la ciudadana Laura Muñoz, asistida de abogado, Jhoan Manuel Carreño Brea, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal.
Admitida la demanda en fecha 22 de Julio de 2010, se ordena la citación del demandado para que compareciera el segundo (2do) día de despacho después de que constara en autos haber sido citada, a dar contestación a la demanda, para lo que se libra la compulsa de ley, que se entregó al alguacil del despacho para su practica.
En fecha 30 de Julio de 2010, la demandante de autos otorga Poder Apud Acta a los abogados Luis Candelo y Jhamile Flores de Candelo, a los fines de que la representen en todas las incidencias del presente juicio.
En fecha 04 de Agosto de 2010, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar, por cuanto el demandado de autos manifestó no firmar hasta consultar con su abogado.
En fecha 05 de Agosto de 2010 la representación judicial de la parte demandante, solicita se complemente la citación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado en fecha 12 de Agosto del mismo año.
En fecha 01 de Octubre de 2010, la secretaria del Tribunal da cuenta al Tribunal de haber cumplido con notificación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, complementando así la citación personal.
En fecha 07 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregan y admiten en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia, este tribunal pasa a pronunciarse y lo hace en la siguiente forma:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Al respecto observa el Tribunal:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que es propietaria del inmueble constituido por el terreno y las bienhechurias en él construidas ubicado en la Calle Soublette, entre calles Urdaneta y Mariño N° 94, Municipio Guacara Estado Carabobo.
2.- Que autorizo a su hija Yarut Milagros Castillo Muñoz, cédula de identidad N° 6.703.224 (hoy fallecida) a arrendar el inmueble como en efecto se lo arrendó al ciudadano Jhoan Manuel Carreño Brea, siendo el canon establecido la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, hoy ochenta bolívares (80,00).
3.- Que al fallecer su hija en fecha 22 de Febrero de 2002, hablo con el arrendatario, para que se pusiera al día con el pago de los cánones de arrendamiento y fijar uno nuevo, conviniendo el arrendatario que a partir del mes de Febrero de 2002, cancelaría la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) es decir Cien Bolívares (Bs. 100,00) actuales, así como entregar el inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones recibidas en el plazo de un año.
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales siguientes:
… b.-En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad.
4.- Que el arrendatario ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento, lo ha subarrendado sin su consentimiento, le ha ocasionado daños que exceden del uso normal por no darle el mantenimiento requerido, negándose a entregarlo; motivo por el cual acude a demandar a Jhoan Manuel Carreño Brea por Desalojo del inmueble de su propiedad, de conformidad a lo establecido en los literales a, e y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reservándose contra el demandado la acción que por Daños y Perjuicios ocasionados. Pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Estima la cuantía en 155, 39 U.T.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Siendo legalmente citada no compareció a contestar la demandada, ni personalmente ni mediante apoderado judicial, surgiendo en su contra una presunción de confesión ficta conforme alo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
-Consigna original de documento de propiedad del inmueble (folio 3) objeto de la demanda por desalojo, documento público no fue tachado ni impugnado por la parte demandada de autos, concediéndosele esta juzgadora pleno valor probatorio, demostrando con el mismo la propiedad de la actora sobre el inmueble objeto del contrato, lo cual es irrelevante por ser un hecho no controvertido.
-Consigna copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Yarut Milagros Castillo Muñoz (folio 06), documento público que goza de todo valor probatorio al no ser impugnado, mas no siendo controvertido que la arrendadora primaria fuera la ciudadana Yarut Milagros Castillo Muñoz, el tribunal no emite pronunciamiento al respecto.
Con el escrito de pruebas:
Punto Previo
Solicito se decidiera la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, o sea en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, que se verifico el día jueves 21 de Octubre de 2010 y por cuanto el día viernes 22 de Octubre no despacho el tribunal como puede ser constatado en el Libro Diario, el segundo día del vencimiento del lapso probatorio se cumple hoy 26 de Octubre de 2010.
Primero:
Promovió y ratifico el titulo de propiedad del inmueble, sobre lo cual no se pronuncia esta juzgadora, por cuanto ya fue valorado.
Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Maribel Flores Oliveros, Herman Zoraida Linares Padrón y Vicente Ramón Villarreal Corredor, compareciendo a rendir declaración los dos primeros, quedando firmes sus deposiciones al no ser repreguntados por la contraparte. El Tribunal no se pronuncia al respecto, por no ser hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consignó pruebas en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa el Tribunal que la acción incoada por la ciudadana Laura Muñoz de Castillo, tiene como pretensión el desalojo del inmueble objeto del contrato arrendamiento verbal, con fundamento en los literales a, e y g, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales siguientes:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador…
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador
Igualmente observa que el arrendatario demandado no compareció a contestar la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, su no comparecencia produce los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, el cual establece: “Si el demandado no diere
contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…
Expuesto lo anterior y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal que señalan “…que no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de tal forma que recaiga sobre ellos una presunción veracidad iure et de iure; por el contrario la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva de la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante la prueba en contrario…”, debe esta juzgador examinar si se cumplen los otros requisitos para que proceda la confesión ficta.
Del análisis de la pretensión del demandante se observa que la misma se subsume en la norma invocada, en virtud de lo cual la acción propuesta no esta prohibida por la ley, sino amparada por ella, por lo cual la petición no es contraria a derecho, configurándose otro de los requisitos de procedencia de la confesión ficta. En cuanto al tercer requisito de procedencia de que nada no probare nada que le favorezca, el demandado no cumplió con la carga que le impone la norma de desvirtuar los alegatos del demandante mediante prueba en contrario, solo de esos hechos sin posibilidad de alegar hechos nuevos, en virtud de lo cual esta juzgadora debe declarar inexorablemente la confesión ficta en la que incurrió el demandado y procedente la acción de Desalojo y así debe ser declarada por el tribunal.
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