REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 13 DE OCTUBRE DE 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL CAMARAN HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: LUCILA DEL VALLE LÓPEZ TORRES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
MATERIA: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 11-06-2009, el ciudadano: JUAN MANUEL CAMARÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.368.335, de este domicilio, asistido por la Abogada: DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.455.573, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, de este domicilio, demandaron a la ciudadana: LUCILA DEL VALLE LÓPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.047.587, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. Admitida y proveída la demanda en fecha 15-06-2.009. El día 17 de Julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación y compulsa de la demandada, por no haberla podido localizar. En fecha 04-08-2009, la parte actora solicita se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que es acordado por este Tribunal, en fecha 11-08-2009. En fecha 21-09-2009, la Apoderada de la parte actora, retira los carteles a los fines de la publicación y en fecha 02-11-2009, consigna los Carteles ordenados previo desglosamiento de los mismos; y en fecha 13-01-2010, la secretaria del Tribunal, fija en el domicilio de la demandada, copia del mencionado cartel de citación. En fecha 04-02-2010, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, realizando este Tribunal, en fecha 08-02-2010, la designación de la Abogada MARÍA AUXILIADORA MARANTE, quien no pudo ser localizada en esta población por el ciudadano Alguacil de este Tribunal; solicitando nuevamente la parte actora la designación de un nuevo Defensor Judicial, lo que es acordado en fecha 12-03-2010, designándose a la Abogada AMARILIZ DE SANTANA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Llegada la oportunidad de la contestación a la demandada, la Defensor Judicial presentó escrito constante de un (1) folio y un (1) anexo. Abierta la causa a pruebas, sólo las promovió la parte actora, y llegada la oportunidad para que el Tribunal, dicte Sentencia, este lo hace en fecha 08-06-2010, con una Sentencia Interlocutoria, donde se ordeno REPONER LA CAUSA al estado de nueva designación del Defensor Ad litem, en resguardo del derecho a una defensa oportuna y a un proceso debido de la Parte Demandada. Por lo que en fecha 09-06-2010, se designa como nuevo Defensor Judicial a la Abogada MÓNICA MONTILLA, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo citada en fecha 04-08-2010. Llegado el día de la contestación, la Defensor Judicial designada, no la dio. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes; y llegada la oportunidad para que el Tribunal, dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.-) Que en fecha 15-01-2005, celebró CONTRATO DE COMODATO VERBAL POR TIEMPO INDETERMINADO, con la ciudadana: LUCILA DEL VALLE LÓPEZ TORRES, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias de su propiedad, con el cincuenta por ciento (50%) construido, ubicadas en la Avenida Plaza cruce con Calle Vargas, Sector Pueblo e Paja, Casa S/N de esta población de Bejuma del Estado Carabobo y bajo los siguientes linderos: NORTE: En VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (25,50 Mts) con casa que es o fue de Magdalena León hoy propiedad de Oscar Mendoza. SUR: En VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (25,50 Mts) Con Avenida Plaza que es su frente. ESTE: En DIECISEIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (16,15 Mts) con Calle Vargas. Y OESTE: En DIECISEIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (16,15 Mts) con casa de Marbely León.
2.-) Que convino con ella que en dichas bienhechurias viviría ella junto a sus dos hijos por cuanto se encontraba manteniendo una relación estable de hecho con su hijo CARLOS MANUEL CAMARAN YÁNEZ, mientras consiguieran una vivienda.
3.-) Que desde hace un año se encuentran separados, manteniendo esta una conducta poco acorde con las buenas costumbres.
4.-) Que necesita le sean entregadas las bienhechurias para terminar de construirlas.
5.-) Que mientras mas tiempo pasa los costos de los materiales de construcción, así como los de mano de obra son más elevados.
6.-) Que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para que la ciudadana LUICILA DEL VALLE LÓPEZ TORRES, desocupe sus bienhechurias, ha sido infructuoso todo intento, por lo que se ve en la necesidad de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a: 1) Desocupar totalmente el inmueble dado en comodato y libre de personas y cosas. 2) Entregarle los recibos debidamente cancelados de los servicios públicos correspondientes a los meses que duró la vigencia del presente contrato. 3) Pagar las costas y costos del presente juicio.
7.-) Que estima la presente demanda en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000,00 Bs. F).
8.-) Que fundamenta la presente acción en el artículo 1.731 del Código Civil Venezolano vigente.
9.-) Que solicita se le decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.
10.-) Solicita se decrete la afectación correspondiente y se le nombre depositario de dicho inmueble, a los fines legales consiguientes.
11.-) Solicita que al momento de dictar sentencia en la presente causa, se acuerde establecer el índice de corrección monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela.
12.-) Solicita que le sea acordada la medida solicitada sea acordada, a los fines de garantizar sus derechos y que para que se practique dicha medida, se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
13.-) Que solicita la citación de la demandada en la dirección indicada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial, no dio contestación a la demanda.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
1.-) Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente demanda muy especialmente la confesión ficta de la demandada por cuanto no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
2.-) Ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda consignados con el libelo, que corren a los folios del 3 al 6, ambos inclusive, documentos donde los hijos del demandante en su carácter de herederos ceden los derechos que le corresponden en el inmueble objeto de la presente demanda, a su padre (demandante); y de los folios del 15 al 29, ambos inclusive, donde la esposa del demandante adquiere el referido inmueble.
3.-) Igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes la Planilla Sucesoral que corre inserta la folio 7.
4.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSMERCY ADRIANA NAVAS CORRO y HARIJS FELIPE MEIERS ROMERO.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JULIO RODRÍGUEZ, IRAIDA ESCALONA ROMERO, TERESA SUMOZA HURTADO y RAFAEL HENRÍQUEZ PÉREZ.
2.-) Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble que ocupa la demandada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, decide esta controversia en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que la parte actora presentó con su libelo de demanda tres (3) instrumentales contentiva la Primera de un (1) documento de Cesión de Propiedad del inmueble objeto de esta pretensión al que no se le concede valor probatorio alguno por cuanto no esta en cuestión la propiedad del inmueble; la segunda contentiva de una Planilla de Liquidación Sucesoral de la Cónyuge del Actor, donde se evidencia quienes son los sucesores de esta, que nada aporta a la secuela del juicio por cuanto no se esta cuestionando quienes son los propietarios del inmueble objeto de esta demanda; y la tercera de un (1) Contrato de Arrendamiento del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurias, que nada aportan al esclarecimiento de los hechos alegados por la parte actora por lo que no se le concede valor probatorio alguno, así mismo la parte actora, presentó escrito de prueba, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados; alegando además la Confesión Ficta de la demandada a su favor; lo que efectivamente se deduce de autos por lo que al mencionado escrito se le da pleno valor probatorio, quedando entonces como ciertos, todos los hechos y alegatos antes señalados por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis efectuado a las actas procesales se puede concluir que la parte accionada no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera en la secuela del juicio, como tampoco logró desvirtuar los hechos en los cuales se fundamenta la acción, igualmente se desprende del análisis que la accionada incurrió en la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario determinar que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano: JUAN MANUEL CAMARÁN HERNÁNDEZ, contra la ciudadana LUCILA DEL VALLE LÓPEZ TORRES, ambas partes identificadas en autos y en consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMODATO CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO: JUAN MANUEL CAMARÁN HERNÁNDEZ y la Ciudadana: LUCILA DEL VALLE LÓPEZ TORRES.
2.-) Ordena a la demandada a entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda.
3.-) Se ordena a la demandada a entregar los recibos debidamente cancelados de los servicios públicos correspondientes a los meses que duró la vigencia del contrato.
4.- Se condena a la demandada a pagar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.000, oo) cantidad que corresponde la estimación de la pretensión.
4.-) Se condena a la demandada a pagar las costas de esta instancia, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. OBDULIA RAMOS
La Secretaria,
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.-
La Secretaria
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
Exp. N° 1088-2009
Materia: CIVIL.-
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