REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 13 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º
Asunto: GG01-X-2010-000078
Ponente: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Jueza Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su actual condición de Presidenta de Sala, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Tercera, de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2010-000248, contentiva de Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abogado Argenis José González Salas, quien actúa en condición de defensa de los ciudadanos: JOSE ALAN LEMUS ORTEGA y KENDAL GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 18/08/2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme al numeral 1 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la ley adjetiva penal,
En fecha 27 de Septiembre de 2010, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, dando cuenta de la misma a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, asumiendo el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, entrar a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerarse la citada funcionaria judicial incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que señala le impide resolver en primera instancia con autonomía e imparcialidad, el preidentificado asunto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa quien decide, a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 23 de Septiembre de 2010 la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, planteó su inhibición en los siguientes términos:
“…..Quien suscribe Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, Juez Superior Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una vez revisadas las actuaciones que conforman la incidencia N: (sic)RECURSO GP01-R-2010-000248, al cual se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Septiembre de 2010, correspondiendo la Ponencia a la Juez LAUDELINA GARRIDO APONTE, se ha observado que se trata de una Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado Argenis José González Salas, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 12.994, domiciliado en Valencia, con dirección procesal en el ESCRITORIO ARGENIS GONZALEZ, oficina SP-ll, piso 2 del Centro Comercial Profesional Valencia Center, calle Cantaura cruce con Avenida Soublette de Valencia, en representación del acusado JOSE ALAM LEMUS ORTEGA, identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 18 de Agosto de 2010, con ocasión del diferimiento de la Audiencia Preliminar. Pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 6.
Ahora bien, a juicio de quien suscribe, en el presente caso se haya configurado el supuesto legal de Inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho público, notorio, y comunicacional que el Abogado arriba identificado, es persona que en todo momento emite pronunciamientos denigrantes hacia mi persona y mi familia, diciendo que es nuestro enemigo.
En su Escrito recursivo, el citado Abogado manifiesta textualmente lo siguiente:
“Por lo tanto la CORTE DE APELACIONES, debería admitir este recurso con la observación que del mismo no debería conocer la SEÑORA DOCTORA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien ha señalado que "ella y toda su familia SON MIS ENEMIGOS" , advertencia que hago porque si dicha magistrado conoce como miembro de la Corte de Apelaciones no tenemos ninguna posibilidad de encontrar la justicia que pedimos y solo nos quedaría la siempre vigente justicia divina.”
Por otra parte, el citado Abogado se ha manifestado en contra de mi esposo y de toda mi familia por diferentes medios públicos, siendo el último de ellos, cuado denigro de mi esposo, Dr. Leoncio A. Landáez Otazo, en el Diario “El Carabobeño”, el día 12 de enero de 2008, por lo cual, ante el Reclamo de mi esposo a la Asociación de Escritores del Estado Carabobo, le fue enviada misiva de disculpas por parte de la citada Asociación, la cual acompaño en copia marcada “A”.
Es de señalar igualmente, que cuando desempeñaba en este mismo Circuito Judicial Penal, funciones de Jueza de Control y de Juicio, me ví obligada a Inhibirme de conocer Causas en las cuales actuara el pre citado Abogado, las cuales fueron todas declaradas con lugar, pero que desafortunadamente no ha sido posible localizarlas para anexarlas como prueba al presente Escrito.
Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto ASUNTO: GP01-R-2010-000248, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Jueza Superior, a plantear su formal INHIBICION con fundamento en le numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asuma su conocimiento como integrante de Sala otro Juez y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma.- En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010)..…”
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Para fundamentar la inhibición propuesta, la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, acompaña al acta de inhibición, como soporte probatorio copia de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Argenis José González, mediante el cual solicita a la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la presente causa, auto de entrada del mismo y copia simple de carta de disculpa suscrita por el abogado Argenis González Salas, en su condición de Secretario General de la Asociación de Escritores del Estado Carabobo.
RESOLUCION
Quien suscribe, para decidir observa:
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia. (subrayado propio).
En este orden de ideas, ha sido criterio de quien suscribe en otras decisiones dictadas por su autoridad, como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones y en forma unipersonal como sucede en el caso en examen, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".
Ahora bien, en el presente caso, se observa ab initio que la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, procede a inhibirse de conformidad con la causal, establecida en el ordinal 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “...Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.”; siendo que los fundamentos de hecho por los cuales pretende separarse del conocimiento del aludido asunto, no se corresponden con la causal invocada.
Además, estima quien decide lo siguiente:
Señala la Jueza inhibida, que en el presente caso se haya configurado el supuesto legal de Inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un “hecho público, notorio, y comunicacional” que el Abogado arriba identificado, es persona que en todo momento emite pronunciamientos denigrantes hacia su persona y su familia, diciendo que es su enemigo, no obstante no justifica la Jueza inhibida, la naturaleza publica, notoria y comunicacional de tal circunstancia, o por que califica tales hechos de este modo, por lo que se desestima tal planteamiento por manifiestamente infundado.
Por otra parte señala, que el citado abogado se ha manifestado en contra de su esposo y de toda mi familia por diferentes medios públicos, siendo el último de ellos, cuado denigro de su esposo, Dr. Leoncio A. Landáez Otazo, en el Diario “El Carabobeño”, el día 12 de enero de 2008, por lo cual, ante el reclamo de su esposo a la Asociación de Escritores del Estado Carabobo, le fue enviada misiva de disculpas por parte de la citada Asociación, la cual acompaño en copia marcada “A”. Verificándose que igualmente no se demuestra ante esta instancia como fue que el referido abogado denigro de su esposo, solo presentando una misiva de disculpa de parte de la “Asociación de Escritorios” suscrita por el Abogado Argenis González, que nada demuestra acerca de la causal invocada.
Igualmente señala, que cuando desempeñaba en este mismo Circuito Judicial Penal, funciones de Jueza de Control y de Juicio, se vio obligada a Inhibirse de conocer las causas en las cuales actuara el pre citado abogado, las cuales fueron todas declaradas con lugar, señalando que desafortunadamente no ha sido posible localizarlas para anexarlas como prueba al presente escrito, siendo que es obligación de la Jueza inhibida presentar los soportes con los cuales pretende justificar el motivo de inhibición, no siendo dable a quien decide proceder a suplir la carga de la parte inhibida, desestimándose la causal invocada.
Del mismo modo, se advierte que si bien es cierto el abogado Argenis González solicita la inhibición de la Jueza inhibida, no obstante se verifica que tal solicitud se hace sin soporte alguno, lo cual deviene en insuficiente para que el Juez natural se aparte del conocimiento de los asuntos asignados, de permitir tal eventualidad sin soporte o prueba alguna daríamos paso a inhibiciones infundadas y por otra parte a las solicitudes de separación caprichosas de los jueces de sus respectivas causas.
De manera que en la presente inhibición no queda demostrada la situación factica y las causas por las cuales se plantea la misma, por lo que invocar una causa de inhibición no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que esta debe basarse en hechos concretos los cuales encuadren debidamente en las causales determinadas en la ley, ya que al declararse con lugar una inhibición infundada se afectaría el Principio del Juez Natural y a la par afectaria la distribución equitartiva de la distribución de las causas, siendo que respecto a la debida fundamentaciòn de las inhibiciones se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 0754, de fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Igualmente la Sala Civil en decisión Nro. INH-00682, de fecha 21 de julio del 2004, Exp. Nro. 02-8556, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el cual se estableció que: “la sola invocación de las causales de incompetencia subjetiva invocada, no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición”.
En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Nro.1 de la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su condición de Presidenta de la Sala, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza N°. 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, Nelly Arcaya de Landáez en el asunto signado bajo el Nro. GP01-R-10-000248 fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Primera
Corte de Apelaciones
La Secretaria
Abg. Maria Jiménez
Hora de Emisión: 11:33 AM
Hora de Emisión: 12:19 PM