REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad penal del Adolescente
Valencia, 17 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
GP01-R-2010-0000137

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, del estado Carabobo, constituido con Jueces Escabinos, en fecha 04 de junio del 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual ABSOLVIO al acusado JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad No 10.230.242 del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el único aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En fecha 16 de junio del 2010, el profesional del derecho WILSON NIEVES HERRERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso de apelación contra dicho fallo, basado fundamentalmente en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa del acusado no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
Mediante auto dictado en fecha 28 de junio del 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente asunto a este Tribunal Colegiado.
En fecha 13 de julio del 2010, se dio cuenta en esta Sala, del presente asunto contentivo de apelación de sentencia, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 18 de agosto del 2010, se declaró admitido el recurso de apelación fijándose la oportunidad de la audiencia oral y publica, en fecha 20 de septiembre del 2011, se abocaron al conocimiento de la presente causa las Juezas Diana Calabrse y Liliana Rodríguez Palencia, en fecha 13 de octubre del 2011, luego de múltiples diferimientos justificados, se realiza la audiencia publica y oral establecida en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA
“…Corresponde a este Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Mixto presidido por la Jueza Florisbé Lira Arenas y por las escabinos Josefa María Guerra y Ramón José Vásquez, dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa signada bajo el No GP01-P-2007-014451, seguida al Acusado JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.230.242, comerciante, domiciliado en carretera vieja de tocuyito, altos de guataparo, casa sin número Estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, cuyo juicio se inició el día 06 de Abril del 2010, concluyendo el día 24 de Mayo del 2010, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la presente causa. De igual manera se realizó el presente Juicio Oral y Público a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinales 1,4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó acusación en contra el ciudadano JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem.

En fecha 11-02-09 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que se admitió la acusación y se mantuvo la calificación jurídica por la cual acusó el Ministerio Público, es decir ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, de igual manera fueron admitidos los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, dictándose auto de apertura a juicio.

En fecha 06 de Abril de 2010 se dio inicio al Juicio Oral y Público presidido por la suscrita Jueza Sexta en Función de Juicio y por las escabinos Josefa María Guerra y Ramón José Vásquez, previa constitución del Tribunal Mixto de Juicio, con asistencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. Wilson Nieves, el acusado JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA, asistido por la defensora pública Milenny Franco, juicio este que se llevó a cabo en varias audiencias de diferentes fechas, concluyendo en la audiencia de fecha 24 de Mayo de 2010.

El Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico en su discurso de apertura, señalo que: presento acusación por los hechos ocurridos en el mes de Noviembre del año 2006, cuando la victima adolescente fue hasta la casa de la Señora Susana, quien es la esposa del ciudadano José Gregorio Valecillos, y la señora Susana invitó a la victima Adriana Pulido a comer una sopa en su casa , y esta aceptó, pero la señora Susana una vez que la adolescente Adriana Pulido se encontraba en su casa, ella salió hasta la bodega y la dejó sola en la casa con el señor José Gregorio Valecillos, aprovechando este el momento para cerrar la puerta de la casa con candado y agarrò a la adolescente Adriana Pulido, la amarró y posteriormente abusó sexualmente de ella. Y en otra ocasión, la adolescente victima fue a visitar a la señora Susana para que le explicara unas clases, y ella no se encontraba, pero el ciudadano imputado salio en paño, y la agarrò nuevamente la metió dentro de la casa, la amarró y volvió a abusar de ella sexualmente por segunda vez, en ambas ocasiones la amenazó si mencionaba algo de lo sucedido, manifestándole que le iba a quemar la casa con todos los que estuviesen allí, y a consecuencia de los abusos sexuales de los cuales fue victima la adolescente en cuestión quedó embarazada del imputado de autos , razón por la cual el Ministerio Público acusó al Ciudadano JOSE GREGORIO VALECILLOS, por la comisión del delito de Abuso Sexual a la Adolescente con Penetración previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el Fiscal del Ministerio Público expuso que con los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Control demostrara en el curso del debate la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA en los hechos, es todo.

Por su parte la Abogada defensora expuso: Una vez escuchada la acusación Fiscal, esta representación no se encuentra de acuerdo con los hechos narrados por el mismo, toda vez que no es cierto que mi representado haya abusado sexualmente de la supuesta victima, si bien es cierto que la Ciudadano Adriana Pulido es vecina de mi representado no es menos cierto que el Ciudadano José Gregorio Valecillos haya tenido ningún contacto físico con dicha ciudadana, es por ello su señoría que una vez desvirtuados tales hechos narrados por el Ministerio Público, en el transcurso del debate solicitaré muy respetuosamente una sentencia de no culpabilidad para mi defendido. Así mismo señores escabinos en el transcurso del debate el Fiscal del Ministerio Publico tendrá que demostrar con pruebas fehacientes que su dicho es cierto de lo contrario le solicito muy respetuosamente que dictaminen la inocencia de mi representado y sentencien a su favor, es todo.

La ciudadana Jueza Presidenta impuso al acusado JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA, del precepto constitucional o en el Artículo 49, Ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho por el cual fue acusado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, manifestando el acusado su deseo de declarar y en consecuencia expuso: yo trabajaba cargando desechos sólidos, y bombas hidráulica, yo tenia un triciclo y una bicicleta yo trabajaba desde la mañana hasta al mediodía, entonces muchos muchachos me ayudaban a subir y los ayudada con cualquier cosa, pasó un lapso de tiempo en el cual una hermana de Adriana que se llama Diana también me ayudaba, Adriana era la que le cuidaba los niños a su hermana Diana, un día me dijo Susana mi esposa que iba a salir y le dije que me cerrara la puerta porque yo tomaba rivotril de 2mg para poder dormir, ese día me tomé uno y por eso le dije a Susana que cerrara la puerta porque me iba a quedar dormido, ella se fue y de repente me desperté porque escuché como que alguien estuviese chupando dedo y cuando ví era Adriana que estaba chupando dedo en una silla cerca de la cama y yo le pregunte como entro y me dijo que abrió la puerta, y le dije que se fuera porque la mama la iba a regañar, entonces ella se quito la ropa y no se quería ir y ella me dijo que me volteara y se me montó encima, yo nunca tuve sexo con ella, luego yo seguí con mi rutina después vino el CICPC y me dijo usted es Valecillo si, fui a buscar la llave de la casa y le abrí y me dijo hay una muchacha que te esta acusando por violación y el me dijo que fuera a declarar, me preguntaron que si fumaba droga me montaron en el carro, me pusieron el arma en la cabeza, me dijeron que ellos querían real, cuando llegue allá estaba una muchacha con una falda rosada cual no conozco, me empezaron a torturar ,yo les dije a los funcionarios que si la muchacha que me estaba denunciando estaba allí que la trajeran porque nunca tuve relaciones sexuales con ella, ella siempre estaban pendiente de mi, yo nunca la he llamado a ella, yo estaba solo porque me había acostado a dormir, los funcionarios me pidieron 20 millones para sacarme del problema, yo conocía a Adriana desde que ellos compraron allá hace como 8 o 10 años,

Durante la fase de recepción de pruebas, rindieron declaración: la Dra Rosaura Sosa de Velásquez, los funcionarios Jhonny Tigrera y Nelson Jaime, la adolescente Adriana Pulido, la Lic Carmen Olaida Farrera, así mismo se le dio lectura a las documentales siguientes: la experticia de reconocimiento médico legal signado con el No 9700-146-DS-079-07, de fecha 21-02-07, la Inspección técnico criminalística No 577, la evaluación psicológica No 2139, el informe ecográfico de fecha 21-02-07, la copia fotostática del acta de registro civil No 2272. (Subrayado y negrilla de la Sala)

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, fueron narrados en la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y de acuerdo a lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado por el referido Tribunal, consistieron en: “ En el mes de Noviembre del año 2006, la adolescente Adriana Pulido fue hasta la casa de la señora Susana quien es la esposa del Ciudadano JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA, la señora la invitó a comerse una sopa en su casa y esta aceptó y ella salió a la bodega, en ese momento aprovecho el ciudadano JOSE GREGORIO VALECILLOS para cerrar la puerta con candado y agarró a la adolescente Adriana Pulido la amarró para posteriormente abusar sexualmente de ella, de igual manera en otra ocasión la adolescente víctima en la presente causa fue a visitar a la a la señora Susana para que le explicara unas clases y se encontró con que el ciudadano JOSE GREGORIO VALECILLOS, salió en paño la agarró, la metió nuevamente dentro de la casa la amarró y volvió a abusar sexualmente de ella por segunda vez, en ambas ocasiones el ciudadano JOSE GREGORIO VALECILLOS amenazó a la adolescente con quemarle la casa con todos los que estuviesen allí si mencionaba algo de lo ocurrido, de igual manera la adolescente quedó embarazada del precitado ciudadano.

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS
El Tribunal analizó todas y cada una de las deposiciones, así como los alegatos de las partes, ello conforme a la Sana Critica, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, por lo que se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada:

A.- Si se encuentra probado que en el mes de Noviembre del año 2006, la adolescente Adriana Pulido fue víctima de Abuso sexual con penetración en dos oportunidades bajo la amenaza de ser quemada su vivienda con sus familiares.

B.- Si se encuentra probado que el acusado JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA fue la persona que Abuso sexualmente de la Adolescente Adriana Pulido en dos oportunidades bajo amenaza de quemarle la vivienda a la referida Adolescente conjuntamente con sus familiares.

En relación al primero de los puntos planteados en el capitulo anterior, el mismo quedó suficientemente demostrado de la siguiente manera:

La Lic Carmen Olayda Farrera manifestó que la Adolescente Adriana Pulido estaba gozando de una buena salud mental que le practicó todas las pruebas de rigor, tales como entrevistas clínicas, observación directa y test de la figura humana de K Machover, de igual manera señaló que pudo observar que la adolescente estaba atravesando por una situación que había lesionado su intimidad con mucha frustración interna, mostrando depresión desde el punto de vista emocional, síntomas estos que son reacciones elementales de personas que han vivido un suceso que genera trauma, le practicó dos entrevistas a la adolescente la cual manifestó que fue abusada sexualmente en dos oportunidades por su vecino, en una primera oportunidad la esposa del señor la llevó a la casa a tomar una sopa esta se fue a la bodega y la dejó en la casa en eso el vecino se le tiró encima le tapó la boca, le amarró las manos y abuso de ella y le dijo que no dijera nada porque le iba a quemar la casa y la segunda vez ella estaba parada afuera diciéndole a la esposa de ese señor Susana González que no iba a ver clase y en eso salió el en paño y la haló, le amarró las manos con una sabana y le tapó la boca con un trapo y abusó nuevamente de ella y la amenazó con quemarle la casa , posteriormente a estos hechos ella comenzó a presentar anormalidades en la escuela.

La Médico Forense Rosaura Sosa de Velásquez manifestó: que reconoce en su contenido y firma la experticia de reconocimiento médico legal No 9700-146-DS-079-07, de fecha 21-02-07, practicada a la adolescente Adriana Pulido, de igual forma expuso que evaluo a la precitada adolescente, quien le informó que mantuvo relaciones sexuales con un vecino de forma forzosa en varias oportunidades y que se encontraba embarazada, al proceder a realizarle la evaluación observó que no existian signos de traumatismos recientes, genitales externos sin lesiones, al separar los labios vulvares apreció un himen anular, carnoso, con orificio central amplio y extensible visualizando desgarros incompletos ya cicatrizados no recientes ubicados en la hora 9 y 10 de la esfera himeneal imaginaria, le solicitó ecografía obstétrica para determinar la certeza del embarazo y edad del mismo, hubo desfloración incompleta no reciente lo cual implica que hubo un desgarro incompleto en el himen por una penetración.


El funcionario Jhonny Alberto Tigrera manifestó: que reconocía en cuanto a su contenido la inspección técnico criminalística N577 de fecha 12-03-07, manifestó que se trasladó con su compañero Nelson Jaime a una residencia ubicada en la guacamaya, de fabricación rudimentaria comúnmente denominado rancho, el cual está protegido por una cerca perimetral elaboradas en laminas de zinc la entrada está protegida por una puerta de una sola hoja de tipo batiente elaborada en el mismo material, con el sistema de seguridad a base de candado, la entrada permite el acceso a un espacio donde se observa un área sin divisiones, donde pudo observar dos camas tipo individuales, mobiliarios doméstico.


El funcionario Jaime Nelson Antonio manifestó : que reconocía en su contenido y firma la inspección técnico criminalística No 577 de fecha 12-03-07, señaló igualmente que se trasladó hasta el inmueble indicado, para realizar esa diligencia técnica en un lugar donde se cometió un delito, al realizar la inspección pudo observar que se trataba de un inmueble rudimentario rudimentaria comúnmente denominado rancho, el cual está protegido por una cerca perimetral elaboradas en laminas de zinc la entrada está protegida por una puerta de una sola hoja de tipo batiente elaborada en el mismo material, con el sistema de seguridad a base de candado, la entrada permite el acceso a un espacio donde se observa un área sin divisiones, donde pudo observar dos camas tipo individuales, mobiliarios doméstico.
De igual manera manifestó que su función se basa en buscar evidencias físicas o realizar la inspección en el lugar donde se cometió el delito.

La Adolescente Adriana Pulido manifestó: Cuando le pasó eso, como en noviembre no recuerda el año, se la llevó engañada la mujer de él a tomar sopa y luego la mujer se fue de la casa y no regresó hasta que habia pasado todo, fue en ese momento cuando él la obligo a estar con él, ese señor vivia cerca de su mamá, él era amigo de su familia, el señor valecillos abusó sexualmente de ella en dos oportunidades, él le quitó la ropa, le tenia la boca tapada, le amarró las manos de la cama y le quitó el pantalón y ella no dijo nada porque él la amenazaba, él le dijo que le iba a quemar la casa con todos los que estuvieran adentro y la familia se enteró de lo que habia pasado por los profesores del colegio, luego en la segunda oportunidad en la que abuso de ella igualmente la amenazó con quemarle la casa y ella fue y de igual manera el abuso sexualmente de ella, para el momento en que el señor Valecillos abusó sexualmente de ella, tenia trece años de edad y ella quedó embarazada de el Señor Valecillos.

La experticia de reconocimiento médico legal No 9700-146-DS-079-07, de fecha 21-02-07, la cual le fue practicada a la adolescente Adriana Pulido, quien refirió que mantuvo relaciones sexuales con su vecino en varias oportunidades bajo amenaza psicológica y que estaba embarazada para ese momento y que la fecha de última regla fue en Diciembre de 2006, al realizarle el exámen físico no presentó signos de traumatismo reciente al examen ginecológico presentó genitales externos sin lesiones, separando los labios vulvares se apreció himen anular, carnoso, con orificio central amplio y extensible, presentando desgarros incompletos ya cicatrizados no recientes ubicados en la hora 9 y 10 de la esfera himeneal imaginaria, le solicitaron ecografía obstétrica para certeza del embarazo y edad del mismo.

La Inspección Técnico criminalística No 577 de fecha 12-03-07, se trasladaron y se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los Funcionarios Jhonny Tigrera y Nelsón Antonio Jaime adscritos a esta sub delegación en el barrio brisas del Valle, calle Bolívar, casa No 104 Valencia, Estado Carabobo, lugar en el cual se acordó practicar la inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal efecto se procedió a dejar constancia: “ tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiente cálido, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección técnico criminalística, correspondiente la misma a un inmueble de fabricación rudimentaria comúnmente denominado rancho, el mismo se observa primeramente protegido por una cerca perimetral elaborada en láminas de zinc, su entrada principal orientada en sentido NORTE protegida por una puerta de una sola hoja de tipo batiente, elaborada en el mismo material, con su sistema de seguridad a base de candado, dicha entrada permite el acceso a un espacio donde se observa propiamente la estructura del referido inmueble, el cual en su totalidad se observa constituido de láminas de zinc, en el interior del mismo se observa un área sin divisiones, donde se puede observar dos camas de tipo individuales, mobiliarios y utensilios para labores domésticas, seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico no lográndose . Es todo:”

El Informe de Evaluación Psicológica de fecha 02-07-07 practicado a la adolescente Adriana Pulido : Psicólogo evaluador : Lic Olaida Farrera, referida por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, fecha y motivo de la evaluación : evaluación psicológica practicada el 07 de Marzo del 2007, a la adolescente ADRIANA MILEYDY PULIDO PEREZ, previa solicitud signada No 08-F-20-0249-2007, de fecha 28 de Febrero del 2007 emitida por el Abg Wilson Nieves Herrera, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por la denuncia de presunto delito de Abuso Sexual en contra de la persona anteriormente identificada. Antecedentes y Situación Familiar: Adriana, ocupa el 4to lugar de 5 hijos de su madre, habidos en 2 relaciones de pareja. Procede de un núcleo bien estructurado padres vivos, sanos, en pareja. Nace a las 39 semanas, parto normal, sin complicaciones, talla, peso, desarrollo psicomotor y del lenguaje dentro de los parámetros normales. A los 6 años comienza la educación inicial. Luego en primaria dejó de cursar 2 años, 1er grado por desadaptación, actualmente cursa 6to grado con aprovechamiento aceptable, aún cuando por la situación que atraviesa en estos momentos de encontrarse con 4 meses de embarazo. La motivación para mantenerse en la escuela ha disminuido. Adriana, no padece de ninguna enfermedad y no tiene impedimentos físicos ni mentales. En agosto del 2006 tuvo su 1er período, no había tenido relaciones sexuales anticipadamente. La madre refiere que Adriana, es una joven tranquila y que le gusta cocinar. Comportamiento durante la entrevista: Adriana, asiste en compañía de su madre. Se mostró inicialmente callada y con actitudes de pena ante el entrevistador, a medida que transcurre la sesión fue más amplia y su colaboración mejoró. Versión de los hechos: “… La primera vez yo estaba con la esposa de él afuera estábamos sentadas, ella me pasó adentro, en eso llegó ella y me dijo que iba a la bodega, y él cerró la puerta con candado y me ofreció una sopa yo me la tomé sentada en la cama, allí tienen todo junto y en eso llegó se tiró encima de mi, me tapó la boca, me tenía las manos agarradas y abusó de mi, me dijo que no dijera nada porque me iba a quemar la casa, luego salí llorando y me metí en la casa de mi prima. La 2da vez yo estaba parada afuera para decirle a su mujer ( Susana González) , que no iba a ver clases y en eso salió él en paño y me haló, me amarró las manos con una sabana y me tapó la boca con un trapo y abusó nuevamente y me amenazó con quemarme la casa, todavía me llama:::: el como que consume, porque ahí huele mal y parece que tiene antecedentes porque mató a alguien . La mujer de él que era muy amiga de nosotros tiene como 17 y 18 años y tiene dos hijos que pasan hambre. Nombre del Victimario: JOSE GREGORIO VALECILLOS, edad 40 años, parentesco vecino, Pruebas Psicológicas Aplicadas: Entrevista Clínica, Observación Directa, Test de la figura humana de K Machover. Resultados o Conclusiones de la Evaluación: Al concluir la sesión evaluativo de la joven, Adriana Mileidi Pulido, se puede considerar que en el área emocional se observa signos de impulsividad, indecisión y predominio afectivo en sus decisiones, tendencia hacia la depresión, inestabilidad emocional, luce triste, preocupada, rechaza al medio externo, relacionado esto con el incidente ocurrido, también siente rechazo por ese ser que lleva en su vientre y manifiesta idea sobre el aborto como una solución al conflicto que está viviendo, aún cuando le asaltan sentimientos de culpa. En el área cognitivo se encontró funcionamiento adecuado a lo esperado para su edad. Por todo lo anterior se concluye que esta adolescente ha sido víctima de un delito muy grave lo que ha lesionado severamente el área emocional. Sugerencias o Recomendaciones: Continuar el proceso de atención psicológica, orientación prenatal en consulta y control de obstetricia, evitar las críticas, miradas y preguntas indiscretas, apoyo escolar ( la Directora del Colegio mostró receptividad, me realizó llamada telefónica)

El Informe Ecográfico, de fecha 21-02-07 practicado a Adriana Pulido, los datos obstétricos embarazo intrauterino, feto único, situación cambiante, datos funcionales actividad cardíaca presente, sincronismo AV normal, relación aorto cava normal , Mov respiratorio Ausentes, Mov Corporales Presentes, estomago lleno, vejiga llena, líquido amniótico Normal, datos anatómicos polo cefálico normal, ventrículo cerebrales normales, columna normal, tórax normal, abdomen normal, extremidades completas, riñones visibles, datos biométricos DBP 34mm, Aorta 1mm, fémur 25mm, DTA 31MM, AP tórax 28mm, NODF mm, datos placentarios localización anterior, grado de madurez I, grosor 26, diagnóstico embarazo de 16-17 semanas, salud fetal conservada.

Acta de Nacimiento: “ … Quien suscribe, Abg María Isabel Vizamora Gaviria, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, tal como se evidencia de Resolución No 734/04 de fecha 26-02-04, publicada en Gaceta Municipal No 411 Extraordinario de fecha 03-03-04, certifica que el acta de NACIMIENTO que a continuación se transcribe, es copia del libro original que corre inserta bajo el No 2272, TOMO IV, AÑO 1993, “ Aura Bartola González , Prefecto Encargada de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, hace constar que hoy trece de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres, le ha sido presentada en este Despacho una niña por José del Carmen Pulido Montilla, titular de la cédula de identidad No 6.513.661, de treinta y dos años de edad, soltero, albañil, vecino de esta parroquia y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Central de esta Ciudad, a las once horas y cinco minutos de la mañana, del día veintinueve de julio del presente año, que lleva por nombre ADRIANA MILEYDY que es su hija y de Omaira Josefina Perera González, titular de la cédula de identidad No 6.333.273 de veinticuatro años de edad, soltera, del hogar, vecina de esta parroquia. Fueron testigos presenciales de este acto : Benigna Arocha, titular de la cédula de identidad No 7.086.543, de treinta y cuatro años de edad, del hogar y Yamile Guánchez, titular de la cédula de identidad No 12.750.242, de dieciocho años de edad, del hogar, ambas solteras, vecinas de esta parroquia. Leida la presente acta a los presentantes y testigos manifestaron estar conformes y firman. La Prefecto (Fdo) presentante (Fdo) Testigos (Fdo) La Secretaria (Fdo) Copia que se expide a petición de la parte interesada en Valencia, en fecha Veintitrés de Mayo de Dos Mil Seis.

Efectivamente tanto la Juez Presidenta como los Jueces Escabinos observaron que la adolescente Adrina Pulido manifestó al Tribunal que fue objeto de Abuso Sexual con penetración en dos oportunidades por parte de un vecino, quien abuso de ella bajo la amenaza de que le iba a quemar su casa con los miembros de su familia y como consecuencia de ese Abuso sexual quedo embarazada, lo antes expuesto hay que concatenarlo con el dicho de la doctora Rosaura Sosa quien indico que la adolescente le manifestó al momento de la practica del reconocimiento medico legal, que efectivamente fue objeto de Abuso sexual en varias oportunidades y que se encontraba embarazada, corroborando la Dra Rosaura Sosa al practicarle el reconocimiento medico legal que la misma no presentaba signos de traumatismos recientes, pero que presento un himen anular carnoso con orificio central amplio y extensible, desgarros incompletos ya cicatrizados ubicados en la hora 9 y 10 de la esfera himeneal imaginaria, desfloración incompleta no reciente, como consecuencia de que hubo penetración, de igual forma hay que concatenar lo antes señalado con el contenido de la experticia de reconocimiento medico legal No 9700-146-DS-079-07, de fecha 21-02-07, suscrita por la Dra Rosaura Sosa, así mismo se observa que coincide lo antes referido con la declaración de la licenciada Carmen Farrera quien manifestó que la adolescente Adriana Pulido al momento de la practica de la evaluación psicológica, le informo que fue objeto de Abuso sexual en dos oportunidades por un vecino, quien le tapo la boca, le amarro las manos y la amenazo con quemar la casa de su familia, corroborando la Licenciada una vez practicada las entrevistas y el test de la figura humana de K Machover que efectivamente la precitada adolescente estaba atravesando por una situación que había lesionado su intimidad con mucha frustración interna, que le ocasionaba una depresión desde el punto de vista emocional y que sentía rechazo por el ser que lleva en su vientre e incluso tenia la idea del aborto, de igual forma hay que relacionar lo antes señalado con el contenido del informe de evaluación psicológica de fecha 02-07-07, hay que señalar igualmente que se corrobora el dicho de la adolescente en relación a su embarazo con el contenido del informe ecográfico practicado a la misma en fecha 21-02-07, en el cual se pudo observar que la adolescente presentaba un embarazo de 16 a 17 semanas, así mismo se evidencia que la adolescente Adriana Pulido indico al Tribunal que para el momento de los hechos noviembre del 2006 contaba con trece años de edad, afirmación esta que se demostró con el contenido del acta de nacimiento de la referida adolescente, en la cual indican que la misma nació en fecha 29-07-1993, observando que para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con la edad por ella indicada, cabe manifestar igualmente que la adolescente Adriana pulido señalo al Tribunal que los hechos habían ocurrido en la casa del vecino, corroborando los funcionarios Jhonny Tigrera y Jaime Nelson al momento de practicar la inspección técnico criminalística que el inmueble indicado se trataba de un rancho de zinc con la entrada protegida por una puerta de una sola hoja de tipo batiente, se trata de un área sin divisiones con dos camas de tipo individual y mobiliario domestico, lo anteriormente expuesto hay que concatenarlo con el contenido de la inspección técnico criminalisitica No 577, de fecha 12-03-07.

Es así en consecuencia como queda evidenciado que esas deposiciones describen de manera clara como sucedieron los hechos, existiendo relación e hilación en sus dichos, sin ningún tipo de contradicción, comprobándose de esta manera la comisión del hecho que se ha descrito como punto “A”. (subrayado y negrilla de la Sala)

En relación al punto descrito como “B”, los Jueces escabinos Josefa Guerra y Ramón Vásquez consideraron de acuerdo a su saber y entender que no quedó probado que el acusado JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA fue la persona que Abuso sexualmente de la Adolescente Adriana Pulido en dos oportunidades, bajo la amenaza de quemarle la vivienda a la adolescente conjuntamente con sus familiares por su parte la Jueza escabina Josefa Guerra manifestó que de acuerdo a su criterio el acusado JOSE GREGORIO VALECILLOS no fue la persona que Abuso sexualmente de la adolescente Adriana Pulido, por cuanto pudo escuchar que la víctima en la sala manifestó que tenia un novio y que en oportunidades ella mantuvo relaciones sexuales con ese novio, de igual forma indicó que la víctima se contradijo en su declaración al momento de narrar los hechos por cuanto la misma manifestó que fue a la casa del señor JOSE GREGORIO VALECILLOS a comer una sopa, cuando a criterio de la Jueza escabina la víctima se presentó en la casa del precitado ciudadano en forma voluntaria por cuanto a su parecer ella estaba enamorada del precitado ciudadano, de igual forma consideró que no quedó demostrado que el embarazo de la víctima sea producto del Abuso sexual del cual fue objeto, porque bien pudo quedar embarazada del novio que ella tenia, así mismo señaló que el acusado en su declaración manifestó que su esposa salió y él le dijo que cerrara la puerta porque se iba a tomar una pastilla para dormir y se despertó porque escucho a alguien que estaba chupándose el dedo y cuando vió era la adolescente Adriana Pulido, lo cual creo duda a la escabina en relación al dicho de la víctima.

Por su parte el Juez escabino Ramón José Vásquez consideró que el acusado JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA no fue la persona que Abuso sexualmente de la Adolescente Adriana Pulido por cuanto le llamó la atención que la víctima al momento de rendir su declaración no demostró inquietud por lo ocurrido ni demostró preocupación por los hechos, de igual formó manifestó que quedó demostrado de acuerdo a la declaración de la médico Rosaura Sosa que la víctima fue objeto de penetración, pero que lo mas probable es que la persona que Abuso de ella no fue el acusado, porque cuando la víctima declaró indicó que antes de ser objeto del Abuso sexual ella tenia un novio y presuntamente mantuvo relaciones sexuales con él, de igual forma indicó que consideró que la víctima quiso involucrar en este hecho al ciudadano JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA porque le gustaba él y además porque quería que el precitado ciudadano le diera dinero, tal como lo manifestó el acusado en su declaración, así mismo indicó que la víctima expuso en sala que fue objeto de Abuso sexual por parte del Ciudadano JOSE GREGORIO VALECILLOS en dos oportunidades, a tal efecto el escabino señaló que no puede concebir que la referida víctima en la primera oportunidad no haya informado de lo que le había pasado a ninguno de sus familiares y permitiera nuevamente ser objeto de Abuso sexual, lo cual le da a pensar que lo estaba haciendo en una forma voluntaria.

VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA FLORISBE LIRA ARENAS

A Juicio de la Jueza presidenta el Ciudadano JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA. fue la persona que Abuso sexualmente de la Adolescente Adriana Pulido en dos oportunidades bajo la amenaza de quemar la casa de la precitada adolescente conjuntamente con los familiares de esta , por cuanto se observo que la Adolescente al declarar ante el Tribunal hizo un señalamiento directo de la persona del acusado, como el que abuso sexualmente de ella en dos oportunidades y no solo del que Abuso sexualmente de ella, sino que manifestó que como consecuencia de ese Abuso Sexual quedó embarazada del acusado y al momento de manifestar esto no solo hizo señalamiento del nombre del acusado, sino que indico que era la persona que se encontraba como acusado en la sala de audiencia, de igual forma explico de manera clara al Tribunal que antes de abusar de ella, el acusado le tapó la boca, le amarró las manos y le quitó la ropa, e incluso indicó que no manifestó nada a sus familiares por temor de que el acusado cumpliera con sus amenazas de quemar la casa con los miembros de su familia, al momento de rendir declaración la medico forense Rosaura Sosa ante el Tribunal, la Juez Presidenta pudo apreciar que al momento de indicar la Dra Rosaura Sosa los hechos por los cuales acudió la adolescente Adriana Pulido a la practica del reconocimiento médico legal, los mismos coincidian con los expuestos por la referida adolescente ante el Tribunal, de igual forma la Juez presidenta pudo observar con la declaración de la Dra Rosaura Sosa que efectivamente la adolescente presento al momento de la practica del reconocimiento médico legal un himen anular carnoso con orificio central amplio y extensible, desgarros incompletos ya cicatrizados ubicados en la hora 9 y 10 de la esfera himeneal imginaria, desfloración incompleta no reciente, como consecuencia de que hubo penetración, lo cual quedó corroborado igualmente con el contenido de la experticia de reconocimiento médico legal 9700-146-DS-079-07, de fecha 21-02-07, suscrita por la Dra Rosaura Sosa, en este mismo orden de ideas la Jueza presidenta pudo evidenciar que quedó demostrado el embarazo de la adolescente Adriana Pulido con el contenido del informe ecográfico practicado a la misma en fecha 21-02-07, en el cual se pudo observar que la adolescente presentaba un embarazo de 16 a 17 semanas. Así mismo se pudo apreciar que la Licenciada Carmen Farrera indicó al Tribunal que al momento de practicarle la evaluación psicológica a la víctima, la misma le manifestó que la persona que abuso sexualmente de ella en dos oportunidades fue un vecino de nombre JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA, situación esta que le ocasionó a la víctima una depresión desde el punto de vista emocional y un rechazo por el ser que lleva en su vientre naciéndole incluso la idea del aborto, lo cual hay que concatenar igualmente con el contenido del informe de evaluación psicológica de fecha 02-07-07, la Jueza presidenta igualmente pudo corroborar que al momento de ocurrir los hechos Noviembre del 2006 la víctima contaba con la edad de trece años tal como lo manifestó ante el Tribunal con el contenido del acta de nacimiento de la misma donde se evidencia que nació en fecha 29-07-1993, de igual forma se pudo observar que la vivienda en la cual fue practicada la inspección técnico criminalística No 577 por parte de los funcionarios Jhonny Tigrera y Nelson Antonio Jaime fue efectivamente en la casa del acusado JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA. Es así como la Jueza Presidenta concatenando de una manera lógica los elementos probatorios antes referido, llego al convencimiento que la persona que abuso sexualmente de la adolescente Adriana Pulido fue el acusado JOSE GREGORIO VALECILLOS HERERA, por lo que la Juez Presidenta considera que el mismo es CULPABLE de los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo a los Jueces Escabinos no quedó demostrado que el ciudadano que abuso sexualmente de la Adolescente Adriana Pulido bajo amenaza de quemarle su casa con sus familiares en dos oportunidades sea el acusado JOSE GREGORIO VALECILLOS, por su parte la Jueza Presidenta salva su voto en relación a la responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO VALECILLOS
DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Mixto de Juicio por MAYORIA de los Jueces Escabinos con el voto salvado de la Jueza Presidenta, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: ABSUELVE al Ciudadano JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad No 10.230.242 por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el único aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO: Hace cesar cualquier medida de coerción personal que pueda pesar en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO VALECILLOS en relación a esta causa.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de la gratuidad del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”

FUNDAMENTO DEL
RECURSO DE APELACION

En el presente caso, el recurrente procede de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la sentencia dictada por parte del tribunal “a quo” y el quebrantamiento u omisión e formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a la primera denuncia relativa a la falta de motivación, prevista en el numeral 2o del articulo 452 del Código Orgánico de Procesal Penal, luego de citar lo señalado por los escabinos en el cuerpo de la sentencia, expone:
Que la actuación de los escabinos debe ser apegada al contenido del articulo 150.6 del Código Orgánico Procesal Penal y enmarcada en los hechos debatidos, sin ir mas allá de las suposiciones subjetivas de lo contrario estos no estarían actuando de manera imparcial, o con probidad para juzgar, denuncia al respecto, que en el presente caso, los ciudadanos escabinos ignoraron por completo los elementos probatorios debatidos en juicio, lo que conlleva al vicio de la inmotivacion vicio que trae como consecuencia la nulidad del acto dictado, además que considera que dicho vicio produce un daño insubsanable, y violación directa del debido proceso tanto a la victima como al Ministerio Publico, destacando que la Jueza presidenta del Tribunal Mixto consideró procedente salvar su voto, al estimar que a lo largo de todo el debate se determinó con las pruebas debatidas que el ciudadano acusado de autos, fue la persona que abuso sexualmente de la Adolescente victima, e igualmente consideró que la importancia del testimonio de la misma cuando de manera directa dijo que el acusado de autos fue la persona que abuso sexualmente de ella, amenazándola que si decía algo de lo ocurrido quemaría su casa con toda su familia, y al tratarse de un delito con características clandestina, aunado a los otros medios de pruebas oídos en el debate, resultaba lógico pensar que los mismos son del todo suficientes para aplicar una sentencia de condena, tal y como lo estimo la Jueza presidenta con su voto salvado
SEGUNDO: En cuanto a la segunda denuncia relativa a la Infracción prevista en el numeral 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al “Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión”, y ello se da por cuanto los razonamientos dados por los jueces escabinos, son violatorios al debido proceso, en virtud que con la decisión dictada por ellos, menoscaban derechos procesales constitucionales de la victima, y por su puesto al Ministerio Publico.
Igualmente denuncia que se ha actuado de manera contraria a las previsiones establecidas en el articuelo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a que el proceso debe establecer la verdad de los hechos, sin embargo en el presente caso, se aplico de manera ilógico el razonamiento de los jueces escabinos, violando el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 4 y 5.
Promueve como pruebas, a los efectos de demostrar las razones y las circunstancias del presente Recurso de Apelación, Acta de celebración del Juicio, e igualmente ofrezco como prueba, el texto integro de la sentencia recurrida publicada en fecha 4-6-10, las cuales constan en el expediente.

Solicita se admita el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y se le de el curso de Ley de conformidad con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva el mismo sea declarado con lugar, por todas la razones y motivos ya expuesto en el presente recurso, y el mismo debe tener como consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida, para que de esta manera, sean reivindicados los Derechos que le fueron vulnerados, tanto al Ministerio Publico como a la victima, y en su lugar ordene la celebración de un nuevo Juicio, donde se le garanticé el debido proceso, y el Derecho a la Defensa tanto al Ministerio Publico como a la victima.

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La defensa, no dio contestación por escrito, rebatiendo en forma oral en la audiencia celebrada en la Corte de Apelaciones los alegatos del Ministerio Público, explanando que la sentencia fue debidamente motivada, concluyendo que en el juicio se determinó que no existían pruebas sobre la participación del acusado en el hecho imputado que lograran desvirtuar su presunción de inocencia, quedando claramente establecido y suficientemente motivada la sentencia, por lo que estima que ordenar la realización de un nuevo juicio resultaría innecesario.

A los fines de resolver lo planteado la Sala observa:

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia denunciada por el recurrente, la Sala procede a realizar una lectura del texto integro de la sentencia, a los fines de verificar primeramente si en ella se dio cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los requisitos de la sentencia, para paralelamente a ello, proceder a verificar si cumplidos estos requisitos, el A-quo motivó o no, conforme a las denuncias planteadas por el Misterio Público, la sentencia recurrida.

En relación al cumplimiento de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez A-quo, se advierte ab initio, que la sentencia recurrida no cumple con el requisito establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo cual sin duda alguna tiene alcance en la motivación del fallo, en el siguiente sentido:

Respecto al requisito establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente: “El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al Juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión” Sentencia Nro. 225 de la Sala de Casación Penal, Exp. Nro. C04-0123 de fecha 23 de junio del 2004,

De igual manera la doctrina jurisprudencial, ha establecido en relación al establecimiento de los hechos lo siguiente: “…siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso… (omissis) es imprescindible que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que el consideró probados con las pruebas que analizó…” (Sala de Casación Penal, Sent. Nro. 200, Exp. C-00-038, de fecha 23 de febrero del 2000).

En este orden de ideas, al verificar cuales fueron los hechos acreditados por el Tribunal A-quo, se advierte que el Tribunal solo se limita a citar en el texto de la sentencia el contenido de cada uno de los medios probatorios, omitiendo el análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas evacuadas dentro del proceso conforme a lo establecido en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, es decir observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual sin duda afecta la motivación del fallo, toda vez que frente a la tesis del fiscal y la antitesis de la defensa, el juzgador debió fijar los hechos que resultaren probados, discriminando, valorando y comparando el acervo probatorio bien sea para condenar o para absolver, y no pretender cumplir con este requisito de la sentencia, plasmando en el texto de la misma las consideraciones subjetivas de cada uno de los jueces escabinos respecto al acervo probatorio de manera genérica, e incluyendo dentro del texto de la recurrida su voto salvado, también con su apreciación subjetiva de los hechos, obviando realizar una fallo que demuestre un análisis previo de cada una de las pruebas, un estudio comparativo de las mismas y finalmente una discusión y conclusión motivada expresada en la sentencia que lograra bastarse por si misma.

Igualmente es oportuno citar que en cuanto a la valoración de las pruebas y la motivación de la sentencia, la doctrina jurisprudencial ha establecido: “…la motivación del fallo no solo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre si, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso…” Sent. 372. Sala de Casación penal. Exp. Nro. 07-0053 de fecha 09-07-2007.

En este sentido, en lo relativo a la valoración individual de las pruebas, en el cuerpo de la sentencia, la muestra mas obvia que el fallo recurrido no cumplió con el deber de valorar las pruebas, es cuando en el cuerpo de la misma, se enumeran como las pruebas evacuadas en juicio las siguientes: “…Durante la fase de recepción de pruebas, rindieron declaración: la Dra Rosaura Sosa de Velásquez, los funcionarios Jhonny Tigrera y Nelson Jaime, la adolescente Adriana Pulido, la Lic Carmen Olaida Farrera, así mismo se le dio lectura a las documentales siguientes : la experticia de reconocimiento médico legal signado con el No 9700-146-DS-079-07, de fecha 21-02-07, la Inspección técnico criminalística No 577, la evaluación psicológica No 2139, el informe ecográfico de fecha 21-02-07, la copia fotostática del acta de registro civil No 2272….”, no obstante en el cuerpo de la sentencia se omite hacer una valoración individual por parte del tribunal de las mismas.
En relación al análisis comparativo de todas las pruebas presentadas en juicio, la doctrina jurisprudencial ha establecido, como antes se citó, que “…las pruebas deben ser pormenorizadamente comparadas entre si…” siendo que en el presente caso, no se evidencia que el Tribunal A-quo, haya realizado un análisis comparativo y pormenorizado de los medios probatorios presentados en juicio, lo cual obviamente, es otro vicio que afecta gravemente, el fallo en su motivación y conlleva a un análisis sesgado de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el juicio, estableciendo en este sentido la doctrina jurisprudencial que “…Un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”. Sent. Nro. 256, Sala de Casación Penal, Exp. C02-0222 de fecha 23 de julio del 2004.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el referido Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, carece de la debida motivación toda vez que no fijó los hechos acreditados por el Tribunal, al obviar realizar un análisis individual de las pruebas y comparativo de las pruebas, lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada, conforme al criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

"(...) en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sent. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004)

Por los razonamientos expuestos y al constatarse el vicio de falta de motivación dado la evidente falta de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de análisis individual y comparativo de las pruebas evacuadas en juicio, se declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILSON NIEVES HERRERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra dicho fallo; en consecuencia se ANULA conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la sentencia dictada, en fecha 04 de junio del 2010, mediante la cual ABSOLVIO al acusado JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA, por el referido Tribunal, como el juicio celebrado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

En cuanto a la situación del acusado de autos, como consecuencia de la nulidad decretada y la reposición de la causa a la oportunidad de celebración de un nuevo juicio oral y privado, el mismo vuelve a la condición y la medida cautelar sustitutiva que tenia antes de decretarse la absolutoria aquí recurrida, ordenando al Tribunal A-quo, prescriba lo necesario a los fines consiguientes de ley. .

En virtud de lo antes decidido, estima la Sala inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la otra denuncia planteada por la representante del Ministerio Público, en su escrito de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por el profesional del derecho WILSON NIEVES HERRERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio del 2010, mediante la cual se ABSOLVIO al acusado JOSE GREGORIO VALECILLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad No 10.230.242 por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el único aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ANULA conforme a lo establecido en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la sentencia dictada, en fecha 04 de junio del 2010, por el referido Tribunal, como el juicio celebrado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios aquí señalados, volviendo el acusado a la condición y la medida cautelar sustitutiva que tenia antes de decretarse la absolutoria aquí recurrida, ordenando al Tribunal A-quo, prescriba lo necesario a los fines consiguientes de ley. Así se declara. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

LOS JUECES

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

DIANA CALABRESE CANACHE LILIANA RODRIGUEZ PALENCIA

La Secretaria
Yaneth Villegas
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
LEGA
GP01-R-2010-000137















Hora de Emisión: 4:18 PM